lunes, 8 de junio de 2009

TRATAMIENTO JURIDICO - POSITIVO DEL ERROR DE TIPO


El tratamiento del error de tipo y sus consecuencias jurídicas, se debe de desarrollar en forma conjunta con la distinción entre elementos esenciales y accidentales del tipo.


1. ERROR SOBRE ELEMENTOS ESENCIALES.- Cuando nos encontramos ante el tema de error sobre elementos esenciales, pueden suceder dos cosas; primero, que el error sea VENCIBLE, y segunda, que sea INVENCIBLE. Ambas situaciones reportan resultados jurídicos diversos:


A. ERROR VENCIBLE: Es Vencible si el agente, actuando con la diligencia debida, hubiese podido darse cuenta del error en que incurría, se trata pues de un error superable; aquí se elimina el dolo pero subsiste la culpa y el hecho será sancionado como un delito culposo, siempre y cuando se encuentre contemplado en el Código Penal (Artículo 12º) [1], ya que, según lo establece el artículo 12º del Código sustantivo, con relación a los delitos culposos se adopta el sistema de “NUMERUS CLAUSUS”. En definitiva, el error vencible excluirá el dolo pero no la imprudencia. El error vencible es aquel que hubiese podido evitarse si se hubiere observado el debido cuidado, por lo que puede considerarse “error imprudente”. Otro aspecto que resulta interesante de resaltar y que la mayoría de los estudiosos dejan de lado, dan por supuesto, es el que Bacigalupo expone acerca de la idea de la imprudencia. En efecto, el error es evitable cuando el autor, observando el cuidado exigido, hubiera conocido o conocido correctamente las circunstancias ignoradas o falsamente representadas.


B. ERROR INVENCIBLE.- El Error Invencible se presenta cuando, a pesar de haber actuado con la diligencia debida, el sujeto no puede darse cuenta de su error, es decir es un error de carácter insuperable, aquí el sujeto queda exento de responsabilidad, pues se elimina tanto el dolo como la culpa en donde el agente queda exento de responsabilidad penal, configurándose una causal de atipicidad. [2] El error de tipo establecido, en el artículo 14º del Código Penal, surge cuando en la comisión del hecho se desconoce: “…un tipo penal o respecto a una circunstancia que agrava la pena, si es INVENCIBLE, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere VENCIBLE, la infracción será castigada como culposa cuando se hallara prevista como tal en la ley” [3].
Con el término “ELEMENTOS” se alude a los componentes de la TIPICIDAD OBJETIVA DEL TIPO LEGAL, elementos referentes al autor, la acción, el bien jurídico, causalidad e imputación objetiva y los elementos descriptivos y normativos.


El tratamiento del Error de Tipo, reitera JESCHECK, descansa en un sencillo principio fundamental, a saber: “(…) puesto que el dolo presupone el conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo y en el error de tipo falta ese conocimiento total o parcialmente, el mismo que excluye el dolo”. Ahora bien, si el error citado fuese vencible, desaparecería el dolo, pero se sancionaría a título de culpa la responsabilidad penal. Tal como señala MUÑOZ CONDE: “(…) el autor debe conocer los elementos objetivos integrantes del tipo de injusto. Cualquier desconocimiento o error sobre la existencia de alguno de estos elementos repercute en la tipicidad porque excluye el dolo”. [4] Por ejemplo: Miguel estaba de caza en un lugar donde se encontraba permitido realizar dicha actividad, dispara sobre Juan que regresaba de una fiesta de disfraces vestido como un oso; Migue mata a Juan creyendo que es un animal, pero dadas las circunstancias en que se produce la acción, surge un error de tipo Invencible porque en ningún momento Miguel pudo imaginarse ni representarse que Juan no era un oso. Sin embargo, si la acción se hubiese producido en un lugar donde no se practicase la actividad de caza de animales y que, por el contrario, es usado como lugar de esparcimiento familiar, y pese a esto, Miguel dispara sin tomar ninguna precaución sobre los arbustos que se mueven creyendo que se trataba de un animal y mata a Juan, Miguel responderá por Homicidio Culposo, dado que se ha presentado un error de tipo vencible, ya que de haber actuado con mayo diligencia Miguel no habría matado a Juan.


Conforme nuestro Código Penal, el error de tipo puede alcanzar a las circunstancias que modifican la pena, como es el error sobre las agravantes, al señalar el artículo 14º del Código Penal que el ERROR invencible sobre un elemento que agrava la pena excluye la agravación
[1][5]; por ejemplo:

Si el agente comete un delito de violación contra un descendiente menor de 14 años (Artículo 173º inciso 2 y 3) ignorando dicha condición, no podemos aplicar la agravante porque no existe dolo con respecto de esa circunstancia. Igual interpretación surge si el error recae sobre una circunstancia atenuante, la cual no se puede aplicar si el agente no conoce la atenuación.


Del Error de Tipo deben distinguirse los supuestos de desconocimiento de las condiciones objetivas de punibilidad de la culpabilidad o de alguna causa personal de exclusión de la pena. Dado que las condiciones objetivas de punibilidad no están comprendidas dentro de la conciencia y voluntad de que trata el dolo, el error acerca de las mismas es intrascendente, es decir irrelevante y, por tanto, carece de efectos penales [6].


También, se debe distinguir entre el ERROR DE TIPO y el ERROR DE HECHO, pues el Error de Tipo puede referirse tanto a elementos de hecho como de derecho – elementos normativos -, mientras que el Error de Hecho sólo se refiere a los hechos.
- Consecuencias.- Si es error de tipo invencible, excluye la responsabilidad o la agravación.


OTROS CASOS ESPECIALES DE ERROR
Dentro del tema de Error de Tipo, se presentan ciertos casos que merecen nuestra especial atención, dado el especial análisis que requieren y la complejidad del tema:


1. ERROR SOBRE EL OBJETO DE LA ACCION (error in persona vel in objetivo).- En principio, es irrelevante la cualidad del objeto o de la persona sobre los que recae la acción. Se excluye el dolo del autor
Es el error sobre el objeto de la acción (persona u objeto material). El sujeto activo yerra sobre las características o la identidad del objeto de la acción; se trata de una modalidad de confusión. Es decir, la acción recae sobre el objeto al que se dirigía, pero éste resulta ser de otra identidad o característica [7].
Ejemplos:
- El que dispara a matar a otro, pero debido a un error en la identidad, el sujeto no era la persona a quien pretendía matar.
- El sujeto dispara contra su enemigo, pero resulta que se confundió y mató a otra persona.
El supuesto más importante lo constituye el “error in persona”, por medio de la cual se confunde a la víctima, tomándola por otra persona.
En este caso se debe distinguir entre el llamado error “relevante” o irrelevante”


El error es irrelevante (no excluye el dolo) si la persona o el objeto sobre los que recae la conducta no hacen cambiar la valoración jurídica del hecho respecto al que se trata de cometer. No habría error si el agente sólo se equivoca en la equiparación de los objetos del hecho que son del mismo valor, esto sólo no llevaría a un error de motivación antes que un error de tipo. [8]


Ejemplo: Quien en la semioscuridad lesiona a una persona por otra (error en la persona); el que sustrae una cartera creyendo que contiene dinero pero en realidad contiene algunas joyas (error en el objeto).
Los errores serán relevantes en dos casos:
a). Debido al error el resultado es considerado mas grave del pretendido.
Ejemplo: Quien dispara a matar a un extraño y por confusión sobre la identidad mata a su padre (artículo 106º en relación al artículo 107º del Código Penal). Aquí, el error excluye el dolo de parricidio (error de tipo) y se mantiene subsistente el dolo de homicidio.
b). Debido al error el resultado es menos gravesdel pretendido.
Ejemplo: El que quiere matar a su padre y por confusión sobre la identidad, mata a un extraño. Creemos que este supuesto debe resolverse con las reglas del concurso ideal: tentativa inidónea de parricidio y homicidio doloso (64).
De manera genérica, en estos casos, sólo el error es relevante cunado se tratan de diferentes objetos o son los mismos objetos pero con diferente valoración o protección jurídico penal.


2. ERROR SOBRE EL NEXO CAUSAL.- Las desviaciones no esenciales o que no afectan a la producción del resultado querido por el autor son irrelevantes. Es decir, se produce cuando entre la representación del autor de un determinado desarrollo del suceso y el suceso que realmente se produce como consecuencia de la acción existe coincidencia en lo esencial, por lo que el dolo no resulta excluido. [9]
Ejemplo: “A” quiere matar a “B” en forma instantánea mediante un disparo con arma de fuego; sin embargo, “B” muere, después de varias horas de agonía, circunstancia que no es esencial sino secundaria.
Por el contrario, cuando entre la representación del autor y el suceso acaecido hay una divergencia esencial, esto es, si el resultado se produce de un modo totalmente desconectado de la acción del autor, el hecho sólo podría imputarse como tentativa de homicidio.
Ejemplo: En el ejemplo anterior, si “B” muriese posteriormente a consecuencia del incendio del hospital al que fue llevado.
Para el análisis de este caso, es de suma importancia el manejo de la teoría de la imputación objetiva, que se basa tanto en la creación como en el aumento de riesgo, y si éste es imputable al sujeto activo, de no ser así no existiría tipicidad objetiva y mucho menos delito.
Conforme lo expuesto, el profesor Gómez Benítez manifiesta “(…) el sujeto actúa con dolo de producir un resultado y, por tanto, con previsión de un determinado curso causal, pero, sin embargo, el resultado se produce por causas inmediatas distintas. Dicho resultado entra dentro del riesgo implícito en la misma acción y, por tanto, le es objetivamente imputable al autor. En caso contrario, el caso sería de curso causal irregular, cuya solución corresponde a la teoría de la imputación objetiva. [10]
En otras palabras, el sujeto realiza un comportamiento porque quiere obtener un resultado y, para lograr esto requiere necesariamente conocer – por lo menos en forma genérica – la relación causal que vincula su acción con el resultado. Dado que la relación de causalidad en muchos casos no puede ser totalmente conocida, pueden surgir desviaciones en su desarrollo; cuando esta desviación tiene un carácter esencial, nos podemos encontrar frente a un error de tipo – error sobre el curso causal; si la desviación no es esencial, entonces no existe error.


3. ERROR EN LA EJECUCIÓN (aberractio ictus o error el golpe).- Surge cuando el autor queriendo producir un resultado determinado ocasiona con su acción un resultado distinto del que quería alcanzar.
Estos constituyen una desviación del curso causal, el delito se realiza en un objeto diferente a que el autor tuvo como meta de su acción [11].


Aquí, encontramos la diferencia con el error in persona vel in objeto, pues en éste el resultado se produce en el mismo objeto (como nota aclaratoria debemos decir que en el error in persona vel in objeto corre peligro un bien jurídico, mientras que en el aberractio ictus corren peligro dos o más bienes jurídicos).
A diferencia del error en el objeto que supone una confusión del objeto de la acción por otro, en el aberratio ictus el sujeto yerra la dirección del ataque

Por Ejemplo: Si alguien dispara sobre Luis, y por mala puntería, o por un movimiento inesperado, el proyectil da muerte a Marco. Como se advierte, más que un error hay una desviación material del curso causal previsto, que determina en definitiva una disconformidad entre lo representado y lo acaecido.
La doctrina está dividida en cuanto a la punibilidad de estas situaciones:
- Para algunos (doctrina dominante en Alemania y parte de la española), se

trata de un concurso ENTRE TENTATIVA DEL DELITO QUERIDO, CON EL DELITO CULPOSO CONSUMADO. (teoría de la concreción)


- Para otros autores (doctrina mayoritaria española), debe reprimirse por el resultado producido, como un único delito doloso consumado, ya que la ley protege en general la vida humana, y por eso castiga el homicidio, y eso es lo que ha ocurrido en el hecho.


La primera posición corresponde a la doctrina alemana, en general; y la segunda es sustentada en España y Latinoamérica. El profesor Mir Puig, respecto a este caso, dice: “La solución depende del concepto de bien jurídico que se maneje. Si por bien jurídico se entiende un valor abstracto (así, “la” vida, “la” salud, etc., como valores abstractos) será coherente la solución de estimar irrelevante el error y admitir un delito doloso consumado: porque se quería lesionar ese valor y se ha conseguido, aunque sobre un objeto material distinto. Pero si, como parece más correcto, se entiende por bien jurídico un objeto empírico dotado de ciertas características típicas que lo hacen valioso, no será relevante el error sobre las características no típicas como la identidad de la víctima a la que de dirige el ataque, a sabiendas de que la misma reúne las condiciones típicas - así la confusión deJuan con pedro en el error in persona es irrelevante- pero sí el error sobre la dirección del ataque al objeto empírico: será relevante que no se alcance el objeto empírico atacado (así la persona a la que se apuntó), sino a otro cercano equivalente (así, otra persona), porque en tal caso la agresión dolosa no se habrá dirigido a este bien jurídico. Desde esta concepción del bien jurídico lo coherente es, pues, la solución de apreciar tentativa respecto del ataque al objeto no alcanzado en eventual concurso con delito, imprudente – si ocurre imprudencia y si ésta es punible – respecto al objeto lesionado.


4. ERROR SOBRE EL CURSO CAUSAL EN EL CASO DEL “DOLUS GENERALIS”.- El autor no yerra aquí sobre el objeto de la acción que lesiona, sino sobre el desarrollo de la acción. Es decir, el suceso se lleva a cabo en dos actos y el autor juzga equivocadamente el curso de la acción al creer haber logrado el resultado querido mediante el primer acto, en tanto que el resultado sólo se ha producido con el segundo acto realizado para ocultar el hecho. Es decir, el delito se consuma de forma distinta a como cree el autor, pero éste es el que, en todo caso, lo consuma, es decir, el aportante de la última y definitiva causa. [12]


Se habla de un dolo general porque abarca al hecho total, y no sólo a la acción inicial con la que el agente creyó haber consumado el delito, por lo que su dolo se mantiene intacto, siendo irrelevante el error sobre el curso causal.
- Ejemplo 1: JOSÉ dispara sobre LUIS, para darle muerte, pero por una desviación del curso causal yerra y sólo lo hiere. Creyendo que Luis ha fallecido, José decide ocultar su delito y arroja al río el cuerpo inanimado de su víctima. Luis muere por asfixia a causa de la inmersión. Según la teoría del dolos generalis, ambos actos constituyen un suceso unitario, en cuya segunda parte existe todavía el dolo homicida. (el dolo inicial se mantiene en la segunda acción y sirve para conformar el primero). Desde este punto de vista, se da un hecho doloso consumado.


Un sector de la doctrina está en desacuerdo con esta posición y sostiene que, en los dos actos del suceso existen dos acciones independientes, con elementos subjetivos diferentes. Estiman que, al realizarse la segunda acción, el dolo homicida se ha borrado y de esta manera llega al resultado de que se da un homicidio tentado y un homicidio culposo con pluralidad de hechos. [13]


En la práctica, MUÑOZ CONDE, señala que, parece más justo apreciar un solo delito consumado doloso: el sujeto quería matar a la persona y lo ha conseguido. La primera solución merece preferencia. BACIGALUPO esclarece que “la cuestión depende de si el autor al realizar la primera parte del hecho ya había tomado la decisión de realizar la segunda parte del mismo: en este caso habrá una sola acción y un solo hecho consumado. Sí, por el contrario, si la decisión es posterior, habrá dos acciones, una de tentativa en la primera parte del hecho y otra de homicidio culposo en la segunda. En este caso, es decir, admitidas dos acciones, no es posible admitir a la primera un resultado que no se produjo. [14]


- Ejm 2: El que golpea a otro hasta creerlo muerto y en esa creencia lo arroja al río para hacerlo desaparecer. Más tarde se comprueba que la víctima murió ahogada y que aún vivían antes de ser sumergida en el agua. En este hecho se ejecutan a la dos actos cuya importancia lo estima erróneamente el autor, pues cree haber conseguido en el primer acto el resultado muerte, pero en realidad dicho resultado se logra con el segundo acto, que había sido pensado para ocultar el cuerpo. Se pueden diferenciar dos niveles: a) el sujeto desde el principio tiene la intención la intención de cometer el segundo acto (luego de matarlo sumergir al cadáver). En este caso se trata de un delito de Homicidio Consumado. b) el segundo acto no estaba planeado desde el principio sino que el agente decidió realizarlo después de concluido el primer acto (con posterioridad a la presunta muerte, decide sumergir el cadáver y éste muere ahogado). Creemos que se presenta un concurso real entre tentativa de homicidio doloso y homicidio culposo.


5. EL ERROR SOBRE LOS ELEMENTOS ACCIDENTALES.- Determina la no apreciación de la circunstancia agravante a atenuante o, en su caso, del tipo cualificado o privilegiado [15].
Lo expresado encuentra su sustento en el artículo 14º del Código Penal, pero cabe destacar que cualquier tipo de error – vencible o invencible – sobre la agravante produce que ésta sea inaplicable.

IV.- TEORIAS SOBRE EL ERROR

1. TEORÍA DE LA IRRELEVANCIA DEL ERROR DE DERECHO.-
Recogida incluso por algunos códigos penales modernos como el peruano de 1924 vigente hasta el 25 de abril de 1991 que en el párrafo segundo de su art. 87 establecía que la “ignorancia de la ley penal en ningún caso (podría modificar) la represión de delitos que tengan señalada pena mayor que la de 8Al habitante de las islas Taquile en el Lago Titicaca, por ejemplo.

Según nuestro CP, en error de comprensión culturalmente condicionado, que no es otra cosa que un error de prohibición respecto del cual no entraremos en detalles aquí. Cfr. sobre ello, aunque con una concepción no siempre semejante a la de nuestro texto punitivo (art. 15), pero con brillantez, ZAFFARONI, Tratado. IV, págs. 199 y ss.; del mismo; Manual, P. G., pág. 549.

En controvertido art. 29, el Proyecto de Código Penal peruano de 1986 literalmente refería que el “desconocimiento de la ley (era) inexcusable”.

Se sustenta esta doctrina en la circunstancia de que al publicarse la ley penal antes de su vigencia, es conocida por todos, luego, la ignorancia o el error de derecho que pudiera alegar el agente, resultaría irrelevante. Un sector de la doctrina importante, ha defendido este pensamiento; baste para demostrarlo, citar los nombres de CARRARA, ARTURO SANTORO, CARNELUT'TI y DE MARSICO.

En nuestro país, en favor del aforismo error iuris nocet y por razones de política criminal, se ha pronunciado BENITES SÁNCHEZ.

Aunque hoy muy contados penalistas sostienen el punto de vista expuesto, la práctica judicial peruana, en cambio, no consigue proscribirla.

El primer opositor al criterio de la irrelevancia del error de derecho, según JIMÉNEZ DE ASÚA11, fue JUAN CRISÓSTOMO PHILIPPINUS.

No es cierto, conforme se dice, que las leyes penales sean conocidas por todos, pues podría ocurrir que un extranjero se pusiera a cazar vicuñas en nuestro país, sin saber que ese comportamiento está prohibido o que un peruano, en Chile, sostenga relaciones sexuales con su cuñada, desconociendo que el art. 364 del CP de ese país, reprime el incesto. Es más, el contenido de elementos normativos en el tipo y la frecuente remisión a otras disposiciones (leyes penales en blanco), imposibilitan, en muchos casos, el conocimiento oportuno y cabal del contenido de la ley penal y ocasionan, no pocas veces, equívocos en la apreciación de lo injusto.
Negamos validez, por tanto, a esta teoría.

2. TEORÍA ESTRICTA DEL DOLO.- La interpretación de esta doctrina es hecha desde el causalismo. Allí conforme a su sistemática, el dolo es parte de la culpabilidad y lo componen, el conocimiento actual de la tipicidad y, a su vez, el de la antijuridicidad. Ambos conocimientos, insistamos en ello, deben ser actuales. El desconocimiento de lo injusto (antijuridicidad), consecuentemente, elimina el dolo. Esto, lo dijimos, porque dicho conocimiento vendría a ser parte del mismo.

En el finalismo, a diferencia, el dolo es parte del tipo y sólo lo integran, básicamente, el conocimiento de los aspectos objetivos (del tipo) y la voluntad de realizarlos. La conciencia o conocimiento de la antijuridicidad, no pasó junto al dolo al tipo penal sino que, se quedó en la culpabilidad como uno de sus componentes. El desconocimiento de lo injusto en este sistema, lógicamente, excluye la culpabilidad si, claro está, es invencible.

De otro lado, el conocimiento de la antijuridicidad, para esta teoría, requiere ser únicamente potencial.

¿Cómo resuelve los casos de error de prohibición la teoría estricta del dolo? Veámoslo: Si el error es invencible, excluye el dolo y además la culpabilidad. Siendo el hecho inculpable, queda exento de pena. Si por el contrario, el error es vencible, convierte la infracción de dolosa en culposa y lo sanciona como tal (culpa de derecho).
Contra esta solución, podríamos argüir lo siguiente:

- No es practicable en nuestra legislación la conversión de un delito doloso en culposo. El sistema de numerus clausus del art. 12 del C.P., en principio, se opone a tal solución

- Como no puede convertirse un delito de doloso en culposo, por las razones señaladas en el párrafo anterior, una buena cantidad de delitos de gravedad deberán dejarse impunes por ausencia del correspondiente tipo culposo si el autor, por supuesto, obró en error de prohibición. Si A, por ejemplo, violó a una mujer en la creencia errónea de que le asistía un derecho a mantener relaciones sexuales sin el debido consentimiento (imaginemos al campesino de nuestras serranías que con el propósito de practicar el servinakuy con una adolescente de 16 años, obtiene el seudo asentimiento de la menor)

- Preguntémonos, en todo caso, ¿es imaginable un supuesto de violación sexual culposa? ¿puede punirse como culposo un delito que no esté recogido como tal en el CP o, dicho de otra manera, es Practicable la imposición de una pena para los casos de culpa de derecho? Indudablemente que no

- Que en los delitos pasionales raras veces es actual el conocimiento de la antijuridicidad.

3. TEORÍA LIMITADA DEL DOLO.-
Mantiene, en lo fundamental, el mismo criterio que la teoría anterior pero trata de resolver los cuestionamientos que se le hacen.

En efecto, podría ocurrir que un sujeto reaccione de modo ordinario ante el menor motivo demostrando el más absoluto desprecio por el orden jurídico (ceguera jurídica), o que circunstancialmente, cometa un hecho pasional grave. En ambos casos, lo más probable es que el conocimiento de la antijuridicidad únicamente sea potencial y por lo tanto (conforme a la teoría estricta del dolo), que quede excluido el dolo.

MEZGER, para evitar la imposición de la pena culposa si el error era evitable y garantizar la sanción por delito doloso, inventó una solución dirigida a los llamados casos de “ceguera jurídica” que después denominó “actitud incompatible con una sana concepción de lo que es el derecho y el injusto”.

A través de dicha solución, se pretendió equiparar la actitud dolosa con la “ceguera jurídica” y por tanto, aunque el agente careciese de un conocimiento actual de la antijuridicidad al momento de actuar, pero lo hiciese con desprecio por el orden jurídico, su comportamiento merecería una sanción a título de dolo. El error en que incurría el autor al apreciar la antijuridicidad de su comportamiento, no podía ser relevante (y por tanto beneficiarle) si provenía de su hostilidad manifiesta al derecho.

“La fórmula propuesta, dice WELZEL, sobre todo, infringe el principio de culpabilidad. Ella priva al autor de una causal de exculpación, al establecer la ficción irrebatible de que su error no es excusable”.


4. TEORÍA ESTRICTA DE LA CULPABILIDAD.- Seguida por nuestro CP y por el pensamiento jurídico más moderno15. Se caracteriza por considerar independientemente del dolo, a la conciencia de la antijuridicidad y, al conocimiento del injusto exigido, como no necesariamente actual. El error de prohibición invencible, así, elimina la culpabilidad, pero deja intacto el dolo y, el error vencible, disminuye la culpabilidad y la pena, sin perjudicar, así mismo, el dolo. En el ejemplo de BACIGALUPO en que el heredero destruye la estatua de su causante porque no le gusta, pero ignorando que éste enajenó tal bien a un tercero días antes de morir, si el error (desconocimiento de que la estatua no era suya) es invencible, quedará exento de pena; si fuere vencible, se aplicará la pena (atenuada) del art. 205 de nuestro CP. En uno y otro caso, más bien, habrá un injusto doloso o, en el supuesto de error vencible, un delito doloso de daños atenuado.


5. TEORÍA LIMITADA DE LA CULPABILIDAD.- Respecto del error que no provenga de una supuesta causa de justificación (defensa putativa, por ejemplo), se aplican los principios de la teoría estricta de la culpabilidad; se quiere decir con esto, que todos los casos de error de prohibición se resuelven de idéntica forma a como lo hace la teoría anteriormente analizada, a excepción de los supuestos de justificación putativa.

Si quiere ser racional con sus propios postulados la teoría limitada de la culpabilidad y visto el hecho de que la adoptan, por lógica consecuencia, los sostenedores de la teoría de los elementos negativos del tipo penal, debe desembocar, necesariamente, en la solución a la que llega. Por nuestra parte, y rechazando esta postura, creemos se la puede objetar por lo siguiente:

a) Resolviéndose los supuestos de defensa putativa como errores de tipo, si son invencibles, de conformidad con lo preceptuado por el art. 14, primer párrafo del CP, deben anular el dolo y la tipicidad; siendo, más bien, vencibles, convierten el delito de doloso en culposo y lo sancionan como tal (claro que si no está prevista la figura culposa correspondiente, el hecho queda impune).

b) Como conforme a esta doctrina quien actúa en defensa putativa (por creerse agredido por un tercero que disfrazado de su enemigo únicamente le quiere hacer una broma pesada), no lo hace dolosamente y sólo excepcionalmente (si el error es vencible) con culpa, no cabe legítima defensa contra su agresión. Conforme a la teoría estricta de la culpabilidad, en cambio, la agresión de quien actúa en defensa putativa, será dolosa, típica y antijurídica y por ello, responsable en legítima defensa.

[1] BRAMONT ARIAS, TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal, Parte General, pág. 210.
[2] Revista Institucional Nº 07. Aportes al derecho Penal Peruano desde la perspectiva constitucional, Academia de la Magistratura, pág. 23-24.
[3] BRAMONT ARIAS, TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal, Parte General, pág. 210.
[4] Citado en la revista Institucional Nº 07. Aportes al derecho Penal Peruano desde la perspectiva constitucional, Academia de la Magistratura, pág. 24; BRAMONT ARIAS, TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal, Parte General, pág. 210-211.






[5] BRAMONT ARIAS, TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal, Parte General, pág. 212.


[6] Citado en la revista Institucional Nº 07. Aportes al derecho Penal Peruano desde la perspectiva constitucional, Academia de la Magistratura, pág. 24-25; BRAMONT ARIAS, TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal, Parte General, pág. 213-214.
[7] VILLAVICENCIOS TERREROS, Felipe. Derecho Penal, Parte General, Pág. 364.
[8] VILLAVICENCIOS TERREROS, Felipe. Derecho Penal, Parte General, Pág. 364-365.
[9] BRAMONT ARIAS, TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal, Parte General, pág. 215.Citado también en la revista Institucional Nº 07. Aportes al derecho Penal Peruano desde la perspectiva constitucional, Academia de la Magistratura, pág. 25
[10] Citado por BRAMONT ARIAS, TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal, Parte General, pág. 216.
[11] BRAMONT ARIAS, TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal, Parte General, pág. 216 - 217.Citado también en la revista Institucional Nº 07. Aportes al derecho Penal Peruano desde la perspectiva constitucional, Academia de la Magistratura, pág. 26
[12] BRAMONT ARIAS, TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal, Parte General, pág. 218 - 219.Citado también en la revista Institucional Nº 07. Aportes al derecho Penal Peruano desde la perspectiva constitucional, Academia de la Magistratura, pág. 27
[13] BRAMONT ARIAS, TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal, Parte General, pág. 219
[14] Citado por BRAMONT ARIAS, TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal, Parte General, pág. 219
[15] BRAMONT ARIAS, TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal, Parte General, pág. 220.

4 comentarios:

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