lunes, 8 de junio de 2009

LAS MEDIDAS DE COERCION DIFERENTES A LA DETENCIÓN EN EL NCPP


En relación con el C de PP de 1940, la nueva codificación procesal ha previsto una amplia serie de medidas de coerción agrupándolas en forma integral y sistemática lo que muestra un avance significativo. De esta forma el aplicador de la norma ya no necesitará remitirse a normas especiales a efectos de hacer uso de estas medidas, como es el caso del código de procedimientos penales, ya que el nuevo código procesal penal cuenta con mejores instrumentos legales. Otra novedad del código procesal del 2004 es que otorga superior funcionalidad a la caución, a diferencia del Código de 1940, indica que no podrá imponerse una caución de imposible cumplimiento para el imputado, en atención a su situación personal, a su carencia de medios y a las características del hechos tribuido; asimismo define que el depósito de una cantidad de dinero en el Banco de Nación es una caución personal, y que el depósito de efecto público o valores cotizables o el otorgamiento de una garantía real por la cantidad que el Juez determine, es una caución real. Y por último indica que la caución también será devuelta cuando el condenado no infrinja las reglas de conducta que le fueron impuestas.

Las medidas de coerción procesal diferentes a la detención vendrían a ser restricciones al ejercicio de derechos personales menos gravosos del imputado o de terceros, impuestas durante el transcurso de un proceso penal, con la finalidad de garantizar los fines del mismo. Su fundamento se basa en la necesidad de asegurar que la persona esten a disposición de la justicia en el momento que sea pertinente y es que en el desarrollo del proceso puede darse una serie de actos del imputado o de terceros para entorpecer el juicio u obstaculizar la actividad probatoria. Ejemplo: El ocultamiento de los efectos materiales del delito. 1.- LA COMPARECENCIA (ART. 286º CPP)La comparecencia es la medida cautelar menos rígida que afecta el derecho a la libertad ambulatoria de la persona en distintos grados conforme a la decisión del órgano jurisdiccional, con la finalidad de asegurar la presencia del imputado a la causa penal manteniendo o disponiendo su libertad, pero exigiéndolo a cumplir determinadas reglas de conducta.

El mandato de comparecencia es en sustancia un decreto de citación del imputado. Consiste en el mandamiento del juez penal, o de otra autoridad revestida del relativo poder jurisdiccional, con que se impone obligación al imputado de presentarse ante el eminente en el lugar, día y hora determinados.
[1]CABANELLAS DE TORRES, la define como: “Acción y efecto de comparecer, esto es, de presentarse ante alguna autoridad, acudiendo a su llamamiento, o para mostrarse parte en un asunto.EN JUICIO. El acto de presentarse personalmente, o por medio de representante legal, ante un Juez o Tribunal, obedeciendo a un emplazamiento, citación o requerimiento de las autoridades judiciales, o bien, para mostrarse parte en alguna causa, o coadyuvar en un acto, o diligencias ante la justicia[2].“La comparecencia es una Medida Cautelar personal dictada por el juez que condiciona al imputado al cumplimiento de las citaciones judiciales y/o determinadas reglas de conducta”[3]

Se entiende así a la situación jurídica por la cual el inculpado se encuentra en plena libertad ambulatoria, pero sujeto a determinadas reglas y obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional. Supone, en cierto modo, una mínima restricción de la libertad personal.

La comparecencia se dicta cuando no corresponde la prisión preventiva, esta es, cuando no exista suficiencia probatoria o la pena por imponerse en caso de condena no supere los cuatro años de privación de libertad o no exista peligro procesal. Implica presentarse ya sea en forma verbal o por medio de un recurso ante el Juez o la Sala. De acuerdo a ley (art. 143 del C.P.P) se dictará comparecencia, cuando el imputado es mayor de sesenta y cinco años de edad y adolece de una enfermedad grave o incapacidad física.


Esta situación jurídica se manifiesta, cuando el inculpado dispone de su derecho a la libre circulación, sin que exista restricción alguna, por tanto hablamos de un estado de sujeción al proceso y no simplemente un emplazamiento a concurrir a la instructiva. En atención a que, no existe los elementos esenciales para poder dictar el mandato de detención, siendo en estricto un decreto de citación al inculpado, mediante el cual el juez penal ordenara a éste que se presente en el juzgado en día y hora determinados o si faltase alguno de los requisitos del 268º deben ser apreciados en el orden fijados por ley, debe entonces dictarse mandato de comparecencia.
[4]



El nuevo Código Procesal Penal distingue dos formas de comparecencia:
1- LA COMPARECENCIA SIMPLE.- Limita la libertad del imputado, en el sentido que le impone la obligación de concurrir todas las veces que es citado, por el Juzgador, de no hacerlo, se procede a la conducción compulsiva o conducción por la fuerza. Esta medida se dictará cuando el Fiscal Provincial no solicite la prisión preventiva

PRESUPUESTOS:
1. El juez de la Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el Fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266º

2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento Fiscal, no concurran los presupuestos materiales previsto s en el artículo 268º.



2.- LA COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES.- Además de comparecer, lleva consigo otras medidas adicionales. Se aplica a los que no les corresponde mandato de detención, pero existe determinado riesgo de no comparecencia o entorpecimiento de la actividad PROBATORIA. El Juez puede imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas.


Las restricciones que se pueden aplicar son las contenidas en el artículo 288º:1. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de persona o institución determinadas.
Se refiere a cualquier persona. Obedece a una concepción garantista. Puede someterse a la persona a la custodia de su padre, hermana, empleador, según el caso, no siempre la policía. Se impone la medida de informar en los plazos asignados sobre el desenvolvimiento del imputado.2. La obligación de no ausentarse de la localidad, de no concurrir a determinados lugares, de presentarse ante la autoridad los días que se fijen.
Supone una medida de difícil control, pero se aplica con el objetivo de que el individuo mantenga una vida ordenada.3. Prohibición de comunicarse con determinadas personas.
Para evitar conciertos de voluntad orientados a distorsionar o perturbar la actividad probatoria. Pero esta restricción de ninguna manera debe afectar el derecho de defensa. 4. La prestación de una caución económica que está condicionada a la situación de solvencia del imputado.La caución es la garantía que presta el procesado para responder por su comparecencia al proceso.
La caución puede ser:Personal. Consiste en el depósito de una determinada Suma de dinero en el Banco de la Nación. En el artículo 289º parágrafo 3 se establece este tipo de caución. Se brinda la posibilidad de que el imputado ofrezca una fianza de una o más personas naturales o jurídicas, en el supuesto de insolvencia, quienes asumen una obligación solidaria. Se exigen dos condiciones para el fiador:
a) Capacidad de contratar
b) Solvencia suficiente

Real. Consiste en la garantía real o depósito de efectos públicos o valores, que sólo será posible de aplicar cuando, de acuerdo con las circunstancia las otras modalidades fueran ineficaces por la naturaleza económica del delito atribuido. Este tipo de caución está regulado en el art. 289º parágrafo 3.

Para determinar el monto de la caución se deberá tener en cuenta la naturaleza del delito, su gravedad, el impacto social, el daño ocasionado y sus agravantes.

También se tendrá en cuenta las condiciones personales del imputado, su educación, profesión u oficio, situación familiar y antecedentes.

Los destinos de la caución dependen de loa `participación del imputado en el proceso:

a) Si el imputado fue absuelto a su caso sobreseído, o condenado, pero cumplió con las restricciones impuestas y participó del proceso, entonces la caución es devuelta con los intereses generados hasta el momento, o quedará sin efecto la garantía o la fianza ofrecidas.

b) Si el imputado ha rehuido el juzgamiento, entonces perderá la caución o tendrán que realizarse las garantías ofrecidas.

La comparecencia restrictiva o con restricciones, como nos lo aclara SÁNCHEZ VELARDE
[5]. Es aquella medida dispuesta por el órgano jurisdiccional, que contiene la afectación de derechos o libertades personales sin llegar a constituir una privación de libertad de manera efectiva en sede penal.

Agrega el citado autor que el imputado goza del derecho a la libertad pero está sujeto a los mandamientos que el juez dicta, es decir, el imputado mantiene su derecho a la libertad ambulatoria pero en forma limitada o restringida. Del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas dependerá la comparecencia, en caso contrario, se adoptará medida coercitiva más severa, que es la detención 2.- DETENCIÓN DOMICILIARIA.-Consiste en la privación de la libertad ambulatoria del imputado obligándolo a permanecer en su domicilio o en custodia de otra persona que puede ser o no la autoridad policial. El imputado puede estudiar, trabajar, etc. No es una prisión, éste puede desarrollar normalmente sus actividades cotidianas.

En el Código Procesal Penal de 1991 que regula la detención domiciliaria como una de las restricciones de la comparecencia no se precisaban debidamente los criterios para su aplicación, razón por la cual existieron pronunciamientos del Tribunal Constitucional al respecto:



La detención domiciliaria es distinta de la prisión judicial preventiva; sin embargo, la orden de permanecer, en forma vigilada, dentro del domicilio también es una limitación seria de la libertad locomotora, cuyo dictado, por cierto, debe necesariamente justificarse al tratarse de una medida cautelar y no de una sanción.

En el caso Silva Checa (Exp. Nº 1091 -2002 –HC/TC) y reiterado en los casos Chumpitaz Gonzáles (Ecp. Nº 1565 -2002 – HC/TC) y Bozzo Rotondo (Exp. Nº 376-2003- HC/TC), “el principal elemento a considerarse en el dictado de una medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente.

En particular, el peligro de que el procesado no interfiera u obstaculice la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia.

Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que, antes y durante el desarrollo del proceso, puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse a una posible sentencia prolongada”. (Fundamento Nº 18).El nuevo Código Procesal Penal restringe la aplicación de esta medida para supuestos excepcionales, que no se basan en el peligro procesal como en algún momento se sostuvo en nuestros Tribunales, sino en la imposibilidad de aplicar la prisión preventiva al imputado.
1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado:a) El mayor de 65 años de edad:b) Adolece de una enfermedad grave o incurable;c) Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento;d) Es una madre gestante.2. En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición3. La detención domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del imputado o en otro que el Juez designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia de la autoridad policial o de una institución –pública o privada- o de tercera persona designada para tal efecto.Cuando sea necesario, se impondrá límites a prohibiciones a la facultad del imputado de comunicarse con personas diversas de aquellas que habitan con él o que lo asisten.El control de la observancia de las obligaciones impuestas corresponde al Ministerio Público y a la autoridad policial. Se podrá acumular a la detención domiciliaria una caución.-4. El plazo de duración de detención domiciliaria es el mismo que el fijado para la prisión preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 273º al 277.5. Si desaparecen los motivos de detención domiciliaria establecidos en los literales b) al d) del numeral I), el Juez –previo informe pericial- dispondrá la inmediata prisión preventiva del imputado.Deberá cumplirse esta medida en el domicilio del imputado o en el lugar que el Juez designe bajo custodia policial, de una entidad pública o de las personas designadas para tal fin. Se puede acumular a esta medida el pago de una caución.El Nuevo Código Procesal Penal establece que el plazo para la detención domiciliaria es el mismo que el previsto para la prisión preventiva.
La medida de comparecencia y las restricciones impuestas por el Juez deben ser notificadas al imputado.

Se prevé ciertas disposiciones para la notificación de la situación jurídica.

a) Notificación mediante la citación que entrega el auxiliar jurisdiccional al imputado-

b) Notificación que se dejará en el domicilio del imputado a través de la policía, pero que debe entregarse a personas responsables.

c) Vía postal.

3.- EL IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS Art. 295º CPP)Esta medida consiste en una restricción al derecho constitucional de libertad de tránsito dentro del territorio nacional, así como al derecho de salir del mismo lugar o del lugar de residencia, sin previo aviso o autorización del juzgado.



“Es una medida de coerción que restringe al imputado o a un testigo importante, de su derecho constitucional de transitar libremente por el territorio nacional y a salir del mismo, o de la localidad donde domicilia, o que se señala en la correspondiente resolución.
[6]

Cabe señalar también, que:1. Cuando durante la investigación de un delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de tres años resulte indispensable para la indagación de la verdad, el Fiscal podrá solicitar al Juez expida contra el imputado orden de impedimento de salida del país o de la localidad donde domicilia o del lugar que se le fije. Igual petición puede formular respecto del que es considerado testigo importante.2. El requerimiento será fundamentado y precisará el nombre completo y demás datos necesarios de la persona afectada, e indicará la duración de la medida. El impedimento de salida del país es una medida coercitiva de carácter personal que solo se justifica cuando existen presunciones de que el procesado rehuirá la acción de la justicia.Esta medida procede solo si es solicitada por el Fiscal, el cual deberá ser debidamente fundamentado, debiendo existir motivos que resulten indispensables, y previa audiencia siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en este artículo. La posibilidad máxima para impedir la salida del país del inculpado será 8 meses.Se presenta también, la posibilidad de impedir la salida de la localidad o del país de los testigos, siendo el plazo de impedimento de 30 días.
[7]El impedimento de salida del país restringe al imputado o a un testigo importante el derecho de transitar libremente por el territorio nacional, salir del mismo o de la localidad donde domicilia. Esta medida también le puede alcanzar a un testigo importante.El impedimento de salida del país tiene como finalidad evitar la fuga o entorpecimiento de la actividad probatoria, de tal manera, que sirve para garantizar la indagación de la verdad.
El nuevo Código Procesal Penal establece ciertos requisitos:a) El requerimiento del Fiscal debe ser fundamentado.b) El Fiscal deberá precisar los datos de identidad de la persona afectada.c) No puede durar más de cuatro meses; en el caso de testigos no puede durar más de treinta días.d) Procede la prolongación del impedimento en el supuestos de imputados por un plazo igual.e) El impedimento de salida cesará para los testigos una vez rendida su declaración.

4.- MEDIDAS QUE SUSPENDEN PROVISIONALMENTE ALGUNOS DERECHOS.- Los presupuestos materiales de estas medidas son:a) Delito que esté sancionado con pena de inhabilitación, sea que funcione como pena principal o accesoria.b) Necesidad de imponer la medida para evitar la reiteración delictiva.c) Suficiencia probatoria. Deben existir elementos probatorios sobre la comisión del delito y la vinculación del imputado con los hechos atribuidos.d) Peligro procesal. De acuerdo con las circunstancias y condiciones personales existe el peligro de que se obstaculice la actividad probatoria o se cometa delitos de la misma naturaleza.Estas medidas están previstas en el artículo 298º del nuevo Código Procesal Penal. Son los siguientes:


a) Suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela.-

Esta medida se suspende cuando quienes tienen deberes especiales con menores o incapaces por mandato de la ley o del juez dañan bienes jurídicos que corresponden a las personas que están bajo su tutela o custodia. Es el caso de las lesiones ocasionadas por quienes ejercen la patria potestad, la tutela y la curatela: retención o traslado del menor o incapaz, violación de personas que se encuentran bajo su autoridad o vigilancia, etc.


b) Suspensión temporal del ejercicio de cargo, empleo o comisión de carácter público. -
Es posible su aplicación en delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos, como la celebración de un matrimonio ilegal, peculado, concusión, entre otros.

c) Prohibición temporal de ejercer actividades profesionales comerciales o empresariales.
Es posible la aplicación de esta medida cuando se trata de delitos en los que el resultado típico es producto del desarrollo de una profesión actividad comercial o industrial o de un oficio. Se podría considerar en casos como el homicidio culposo que resulta de la inobservancia de los deberes de cuidado de profesión, oficio o desarrollo de una actividad comercial o industrial, el aborto en el que interviene un médico, obstetra, farmacéutico, o cualquier profesional sanitario, etc.

d) Suspensión temporal de la autorización para conducir vehículos o portar armas de fuego.

Sería posible la aplicación de esta medida en supuestos como el homicidio o las lesiones producidas por accidentes de tránsito o el uso de armas de fuego.

e) Prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia, la obligación de abandonar el lugar que compartan o suspender las visitas.

Esencialmente se prevé esta medida cuando entre ofendido o víctima y agresor u ofensor existe un vínculo de parentesco, conyugal o de convivencia, que implique la cohabitación o una relación continua.

Estas medidas no pueden durar más de la mitad del tiempo previsto para la pena de inhabilitación en el caso concreto. Perderán eficacia estas medidas cuando, transcurrido el tiempo, no se hubiese dictado sentencia en primera instancia.

[1] Nada tiene de común con los mandatos de comparecencia las órdenes o invitaciones de la autoridad administrativa ordenando la presentación personal de una determinada persona, que no tiene ni asume a consecuencia de esa orden la calidad de imputado. La ley de seguridad pública, T.U. 1931, art. 15:”Quienquiera que, invitado por la autoridad de seguridad pública a comparecer ante ella no se presente en el plazo prescrito sin un justificado motivo, se castiga con el arresto hasta de quince días o con la enmienda hasta de ochocientos liras (elevada así por efecto del art. 7 del D.L. del 21 de octubre de 1947, n. 1250). Las órdenes de comparecencia a los contribuyentes para suministar aclaraciones y pruebas, o a cualquier otro que resulte apto para dar informaciones a los fines de los impuestos directos, podrán ser emitidos, en cumplimiento de encargos encomendados a la policia tributaria investigadora, exclusvamente por los oficiales de la p.t.i”.
[2] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo;op.cit. pág.58
[3] CUBAS VILLANUEVA, Víctor; op. Cit., pág.180.
[4] CPP. 266, 268[5] CPP. 266, 268.
[6] Constitución Política del Perú. Art. 2inc. 1 ss.
[7] Concordancia: C.P.P. 479.2”n”, 523.6, 523.9, 559.

2 comentarios:

  1. que sucede si una persona que esta en comparecencia simple ya tienes 18 meses firmando , puede pedir la nulidad de la comparecencia simple y dejar de firmar?

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  2. Si una persona fue condenada a compadecencia restringida por 2 años puede iniciar un proceso de divorcio notarial

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