lunes, 8 de junio de 2009

ACOTACIONES GENERALES AL DERECHO PENAL SOCIETARIO



Desde el Derecho Romano se conocen las sociedades de capitales y en la Edad Media, en el siglo XV. En el segundo Imperio, en de Francia, la sociedad de capitales adquiere independencia y la Ley de 24 de julio de 1867 reconoce la constitución de estas formas societarias sin la exigencia de la autorización gubernativa. Anteriormente existía la sociedad de capitales de una o varias personas y la responsabilidad alcanzaba a las mismas, de manera que si se producía la quiebra de la compañía, el capital de los socios respondía por las deudas adquiridas. Por primera vez se admite la libertad en la constitución de la sociedad por acciones y así adquiere nueva fisonomía esta sociedad de capitales. Ofrece dos notas: responsabilidad limitada y negociabilidad del título. Al limitar la responsabilidad al monto del aporte, quien contrata con ella, sabe que tiene como respaldo el capital de la compañía, pero que sus promotores no responden por las deudas adquiridas ningún asociado es personalmente responsable.


En esta forma societaria se reconoce el principio de la mayoría, es decir, el acuerdo mayoritario de los socios o accionistas decide la marcha de la sociedad. Por eso un autor dice que la sociedad anónimas un descubrimiento tanto o más importante que el de la luz eléctrica, pues permite aunar capitales sin que los portantes respondan mas allá del monto de su aporte.

Hasta principios del siglo XX, las personas físicas eran las dueñas de los negocios. Las empresas individuales manejaban las compañías y sus empleados sabían quienes eran sus principales ante los cuales podían recurrir en reclamos y lamentos.

El responsable del éxito o del fracaso era una persona individual y la quiebra recaía sobre ella y sobre su patrimonio. Las personas físicas eran pues, dueñas de la actividad económica, gobernando las empresas y manteniendo vinculación humana entre jefes y empleado, entre principal y obrero.

Hoy día, la situación ha cambiado. Las personas jurídicas han desplazado a las personas físicas y son las dueñas de los negocios. La empresa individual en la cual se conoce al patrón como responsable de su éxito o fracaso, casi non existe, se ignora quien es el dueño de una compañía, solamente se conoce al empleado de superior jerarquía que es el que maneja la empresa en nombre de un ser ficticio, cual es la sociedad anónima. El empleado , llámese gerente, apoderado o Presidente del directorio se limita a obedecer órdenes emanadas de esa masa humana , que es la Junta o Asamblea de Accionistas.

Como dice Ripert, el hombre ha dejado de tener el dominio de la economía y ha sido reemplazado por una ficción jurídica. La sociedad anónima se convierte en protagonista principal de la actividad económica en el mundo moderno. La sociedad que permite aunar capitales con la responsabilidad limitada al aporte, es el invento que facilita la realización de grandes obras. Los Estados no deben invertir en una sola obra por importante que sea, la cantidad necesaria para realizarla, pues tienen urgencias que no pueden aplazar. En Cambio, una sociedad anónima que reúne el capital de miles de accionistas, puede arriesgar el capital e invertirlo en una obra que en el peor de los casos significa la pérdida de la pequeña cantidad que es el aporte. Los accionistas arriesgan poco pero ganan mucho.

Esta forma societaria, que prevalece en el mundo moderno y es tan necesaria para el desarrollo económico de la humanidad, ha sido aprovechada en forma anómala y sirve como instrumento de la delincuencia en el campo económico.

En 1939 el famoso sociólogo americano Edwin H. Sutherland, lanza su famosa Tesis del Criminal de Cuello Blanco, cuya trascendencia iguala a la que produjo Lombroso con la del Delincuente Nato. Surge así la “delincuencia ocupacional” que convierte a la sociedad anónima en una máscara de legalidad comúnmente empleada.

Las maniobras fraudulentas que se pueden realizar mediante las sociedades de fachada son muchas. En ellas encontramos engaño, estafa defraudación, etec. Por su número y complejidad son campos propios para la delincuencia económica que demuestra habilidad en la comisión de estos delitos.
Debemos diferenciar dos aspectos del mismo problema: la sociedad anónima como instrumento delictivo, en actitud “hacia fuera”, como la denomina Gonzalo D. Fernández, y la delincuencia “intra-muros”, es decir dentro de la sociedad.

La primera, se comete cuando se emplea la sociedad en perjuicio de terceros, extraños a ella. La segunda forma, es cuando el hecho ocurre en agravio de los propios accionistas y/o del patrimonio social.

En primera forma, el acto delictivo se realiza empleando la sociedad como medio, pero este se comete fuera de ella.
En la segunda, la sociedad es el medio pero el perjudicado es el patrimonio social que pertenece a los accionistas. No hay separación absoluta entre uno y otro aspecto, porque el perjuicio al patrimonio social afecta también a terceros que cuentan con él en sus relaciones económicas. En realidad, son dos aspectos del mismo delito, en uno prevalece la actividad delictiva extra-social y en el segundo, la actividad delictiva ocurre dentro de la sociedad.


En cuanto a su calificación, los criminólogos consideran dos aspectos: personalidad del autor y su posición social. Es decir, el delito se comete aprovechando la situación económica y social del ejecutivo.


Para los juristas, el punto de partida para clasificarlo se sitúa en el bien jurídico protegido, que es la propia actividad económica.


En realidad, ambos son aspecto a considerarse en el estudio de este delito. La apreciación debe referirse tanto a la persona del autor como al bien jurídico. Ambos integran la calificación del delito.
En cuanto a su nombre, el más frecuente es el de la doctrina francesa “Droit Penaldes affaires”. La doctrina italiana la denomina “Diritto Penale Commerciales”. También es usado el nombre de Delito

Tiene que admitirse que la legislación penal referente al delito societario implica la acuñación de nuestros tipos penales, pero ello es inevitable por cuanto esta nueva forma delictiva aparece cuando la legislación común resulta insuficiente.


En el caso del Perú, nuestro Código Penal sólo tiene el artículo 198 que señala la sanción para los actos delictivos de los directivos de las sociedades anónimas dejando de lado las otras formas societarias. Sólo son punibles las informaciones falsas en comunicaciones a la asamblea de accionistas, al público o al registro.


Es indiscutible que el Derecho Penal Societario es una rama del Derecho Penal común. El delito societario se encuentra vinculado al delito contra el patrimonio referido a la actividad económica y mercantil y con su comisión se lesiona el interés material de la colectividad. Este Derecho Penal Especial nace para suplir las deficiencias que presenta la legislación penal común. La doctrina del Derecho Penal Societario está en plena elaboración y su mismo nombre aún está en discusión.


Son de aplicación los principios de Legalidad y Culpabilidad que orienten al Derecho Penal común. Las penas están consideradas en el Código Penal pero como modalidad propia existe una pena especial: la clausura del negocio, la cancelación de la licencia, etc.


El bien jurídico tutelado es múltiple: protege a los accionistas, a los terceros que contratan con la compañía y al orden económico en general. Es delito pluriofensivo y algunos autores lo han denominado Delito Propio, porque requieren en el autor una cualidad determinada, cual es ejercer funciones directivas, de alta jerarquía, en las sociedades anónimas.


Es una rama especial del Derecho Penal Común. Sanciona delitos que contempla el Código Penal pero exige como elemento tipificante que se cometan mediante el ejercicio de un cargo de alta responsabilidad en una sociedad por acciones. El sujeto activo es un directivo de la sociedad. Por eso que es exacto darle como nombre el de “Derecho Penal Societario”

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