lunes, 8 de junio de 2009

LOS DELITOS SOCIETARIOS


1.1.- DELITOS EN LA VIDA DE LA SOCIEDAD:

Conforme a la Ley General de Sociedades, el órgano de ejecución de la voluntad social es la gerencia. El Directorio ejerce autoridad en forma constante, pero siendo organismo colegiado, la ejecución de las órdenes corre a cargo del funcionario llamado Gerente que tiene la presentación del Directorio. Lo que resuelva el Directorio, lo ejecuta el Gerente. En el ejercicio de la gestión social, existe estrecha vinculación entre directores y gerente y en todo comparten responsabilidades. Como personero legal al gerente corresponde contestar demanda, no a los accionistas individualmente.

En el ejercicio de la función ejecutiva se pueden cometer hechos irregulares que en algunos casos revestirán carácter delictivo y en otros solamente determinaran acción civil. Puede ser exceso y aun abuso de la función ejecutiva, incumplimiento de las obligaciones que le incumben en la gestión o acción francamente delictiva.

“La acción judicial de carácter civil en contra del gerente, no enerva la responsabilidad penal que pueda corresponderle”.

1.2.- DELITO EN LA JUNTAS ACCIONISTAS:
El bien jurídico tutelado es el derecho del accionista a partir en la marcha de la sociedad mediante su inversión en las Juntas.

Los accionistas tienen derecho a intervenir en las asambleas de socios y su libre acceso lo garantiza la ley. Se incurre en delito si se impide al accionista el ejercitar este derecho. Pero lo resulto por la asamblea obliga a todos, hubieren o no concurrido; por es se dice que sus decisiones son vinculantes.

Para la tipificación del delito es necesaria la convocatoria a asamblea, la re reunión en el lugar, día y hora señalada en la convocatoria, derecho expedito del accionista a intervenir en la asamblea; y procedimientos o maniobras realizadas para impedir el ejercicio de este derecho, frustrándose la expectativa del accionista de participar en la Junta.
El delito se consume cuando se reúne la asamblea habiéndose logrado el quórum mediante estas maniobras .No se requiere que el acuerdo se sujete, siendo suficiente su aprobación por la mayoría ficticia.

Sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, no es necesario ser director o ejecutivo de la compañía.
Los suscritores de acciones pueden hacerse representar en la asamblea mediante apoderados, lo que permite la presentación de poderes falsos o insuficientes, a fin de lograr mayorías ficticias.

Es necesario que mediante esta artificial mayoría, la asamblea alcance resultado cierto, que sea perjudicial para la sociedad.

Es esencial que esta mayoría ficticia se alcance por “medios ilícitos” como los llama Antolisei. Tales son : presentar acciones falsificadas, utilizar títulos aun no repartidos o procedentes de cuotas o suscritos, intervención de socios que no tienen su derecho expedido para votar suplantación del accionista, etc. También seria punible lograr mayoría mediante violencia o amenaza ejercida sobre los asistentes.
Los hechos se pueden cometer con ese motivo pueden ser punibles y, por ende, requiere sanción penal.

Si mediante poder falso se logra mayoría en la asamblea, es indudable que existe delito contra Fe Publica. Si la mayoría se alcanza mediante violencia o amenaza, (Delito contra la Libertad Individual).

Desde el punto de vista civil, los acuerdos logrados mediante esta mayoría ficticia son nulos, siendo necesarios declaración judicial que así lo determine. El delito consiste en la inobservancia de lo dispone la ley referente al voto de los accionistas en las asambleas de socios. Es el no permitir o dificultar el ejercicio del voto : no citar al accionista o con citación incompleta o con datos equivocados, etc. Puede ocurrir que se pretenda constituir una mayoría artificial para continuar con el manejo de la compañía, mantener su poder decisorio proteger a un grupo de accionistas, etc. La ley penal tutela el derecho del accionista, persigue que tenga plena libertad de decisión cuando se reúne en asamblea,- Por eso sanciona a quien atenta la debida constitución de la asamblea.

El delito no consiste en votar en determinado sentido, sino en lograr una mayoría que no existe. El delito se consuma en el momento en que se declara que existe mayoría que no existe.
El delito se consuma en el momento en que se declara que existe mayoría y se instala la asamblea. Se han realizado varios actos constitutivos del hecho y en ejecución de una misma intención dolosa. Es acto en varias etapas con una sola voluntad criminal.

Otra situación delictiva que puede presentarse es cuando en forma deliberada se impide la convocatoria o la realización de la asamblea convocada. También si quienes concuerden a ella lo hacen con títulos falsos y se les acepta como si fueran verdaderos.
Si se impide la reunión de la asamblea o la concurrencia a ella mediante violencia o amenaza, se comete el delito contra la libertad individual. Si se aceptan títulos falsos como si fueran verdaderos, se comete delito de Falsedad
Elemento material es impedir el ingreso a asamblea ya convocada o impedir su reunión.
En todos estos casos se requiere la convocatoria a junta de Accionistas.

1.3.- NO CONVOCATORIA DE LOS ORGANOS SOCIALES:
Durante su vida institucional, la sociedad requiere que periódicamente se reúnan los accionistas para que tomen conocimientos de la marcha de la sociedad en lo económico y designar al Directorio. Al directorio corresponde convocar a los accionistas a Junta General, sea la Ordinaria como la Extraordinaria. Pero si el Directorio rehúsa hacer esta convocatoria Conforme a nuestro ordenamiento legal, la no convocatoria a Junta de Accionistas no constituye delito. Es proceder irregular que puede estimarse como ilícito mercantil, pero no penal. En estos casos la ley ofrece a una solución: presentarse al Juzgado de Primera Instancia denunciando el arbitrario proceder del Directorio y pidiendo que el juzgado convoque a la asamblea de socios.
El Código Penal no considera punible la no convocatoria a Junta de Accionistas .Para nuestra ley penal, esta omisión no es delictuosa.

La Ley de Sociedades Mercantiles señala como obligación del Directorio, la convocatoria a Junta General mediante aviso periodístico y señala que en este aviso debe indicarse fecha, lugar de reunión y el objeto de la asamblea. La no convocatoria o hacerlo sin observar los plazos de ley es infracción administrativa de carácter mercantil, que afecta el funcionamiento en la sociedad y que puede ser exigido mediante la acción que previene la ley. Análoga situación se presenta cuando el directorio no convoca a la asamblea de obligacionistas.- El principio vulnerado es el mismo: derecho a recibir informe sobre el pago de sus obligaciones. En materia penal la responsabilidad es eminentemente personal siendo necesario determinar previamente quien es el autor directo de la medida, para aplicar la sanción a que se haya hecho acreedor. No existe solidaridad tratándose de responsabilidad penal

Al ocuparse de los “casos especiales de defraudación tributaria ”, el Código Tributario en el apartamento b) del art.175, se refiere al caso de “ocultar ” , total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, frutos o productos, o consignar pasivo total o parcialmente falso, para anular o reducir el impuesto “ . – La no convocatoria puede estar vinculada a la ocultación de bienes, ingresos, rentas, etc.

Es delito tributario cuando la ocultación de bienes busca “anular o reducir el impuesto ”Esta norma tiene como finalidad defender el interés del Fisco, no el de los particulares, sean accionistas o terceros.

1.4.- DELITOS COMETIDOS MEDIANTE LAS JUNTAS:
En la sociedad de capitales, existen diversas clases de junta. La más conocida es la Junta General de Accionistas, que por mandato de la ley se realiza una vez al año, es llamada Ordinaria. La Extraordinaria es la convocada por el Directorio cada vez que la empresa lo requiera. Mediante estas Juntas se pueden cometer actos delictuosos.
En cuanto a la tipificación del hecho cometido mediante juntas, la doctrina considera que constituye “una categoría autónoma de delito” que han sido definidos “en consideración autónoma de delito” que han sido definidos “en consideración a su estructura, como delitos colegiados o cometidos por juntas”.
Es delito realizado por grupo de personas unidas por un vínculo societario, que actúan como órgano de gobierno de una persona jurídica y “cometen uno o más delitos en el ejercicio de sus funciones”.


Grispogni definió estos delitos como “delitos plurisubjetivos y lo clasifico como delitos-acuerdo…delitos plurisubjetivos de conductas homogéneas, dirigidas la una hacia la otra”.


Se objeta que esta concepción no es exacta, pues no existen delitos en los cuales el acto colectivo es elemento constitutivo.


Antolisei disiente del parecer de Grispigni, aunque reconoce que tiene fundamentos en la unicidad del acto. Pero no debe olvidarse que la responsabilidad penal es eminentemente personal y no colectiva.Es indudable que la reunión en junta constituyente el medio para la comisión del delito, pues sin el acuerdo tomado en ella no se hubiera verificado el acto delictuoso. No puede pensarse en que exista unanimidad de pareceres en la asamblea.


No debe esperarse la aprobación de toso los asistentes. Siempre existirán inasistentes y disidentes. La situación de unos y otros es diferente y no deben ser tratados en igualdad de condiciones, pues seria injusto.
Es problema importante establecer sin un miembro de la Junta tiene la posibilidad de sustraerse a la responsabilidad penal que emana de un acto ilícito cometido por la Junta y en que forma puede hacerlo o usando que medios. Lo que cuenta en la responsabilidad penal, es el comportamiento efectivo que expresa la voluntad real sujeto del delito. La responsabilidad es personal no se presume.

En conclusión, en todas las decisiones del Directorio o Junta de Accionistas, son responsables quienes participan en el acto delictuoso mediante su voto a favor o si la abstención maliciosa ha permitido la aprobación de la medida. Solo quedan exentos los directores o accionistas que votaren en contra o siendo inasistentes salvan su voto en la sesión en que se apruebe el acta.

1.5.- DELITO DE FALSEDAD EN LAS COMUNICACIONES SOCIALES
Durante su vida de relación, la sociedad autónoma desarrolla actividades diversas y puede incurrir en la comisión de delito.
La sociedad anónima vive en constante relación con el exterior.
La publicidad tiene suma importancia en su vida.


En el curso de su vida la sociedad tiene que mantenerse en contacto con el público mediante notas, avisos, balances, etc. El favor del público mediante notas, avisos, balances, etc. El favor del público influye en el valor de las acciones y para cualquier aumento de capital o emisión de obligaciones, es necesaria la simpatía y la colaboración de los ahorristas.

Pero no todas las sociedades anónimas tienen esta activa vinculación con la publicidad. Las denominadas sociedades familiares o de poco o mediano capital no recurren al público ni realizan propaganda a su favor. Pero por su corto número, escasa importancia y menor incidencia en la economía del país, constituyen minoría en el negocio mercantil.

Gramaticalmente- según el Diccionario de la Real Academia Comunicación es “el papel en que se comunica alguna cosa oficialmente… es la unión entre ciertas cosas… cada medio de unión entre dichas cosas” y Vinculado la noción gramatical con la legal, entendemos por Comunicación el documento escrito, con contenido ideológico, destinado al publico para enterarlo de determinado hecho. Comprende avisos, carteles, notas escritas, etc. Es decir toda comunicación destinada al público con la finalidad de enterarlo de aspectos de la compañía.

Las comunicaciones verbales no están consideradas dentro de la ley, la cual solo se refiere a la falsedad ideológica documental. Aunque las verbales también son manifestaciones de pensamiento, sin embargo por no estar contenidas en documento, no existe el elemento material comprobatorio de la falsedad. La oralidad impide conformarlos alcances de lo falso y apreciar con exactitud de carácter delictuoso. Desde el punto de vista procesal seria de difícil y quizás imposible probanza.
Antolisei considera que el delito puede presentarse en las llamadas órdenes verbales que dictan los ejecutivos, pues en ellas también puede ocurrir falsedad, pero reconoce que existe dificultad en comprobar los alcances de la falsedad.

En toda empresa existen dos clases de comunicaciones: las internas dirigidas a los accionistas u organismos de la compañía; y las externas que están destinadas al público en general. Con frecuencia las comunicaciones que se publican pata conocimiento de terceros, son las mismas que anteladamente se han dirigido a los accionistas: es el caso de los balances.

La veracidad obliga en toda comunicación social sea de orden interno o dirigida al publico en general. La diferencia entre una y otra, es que los accionistas tienen elementos para comprobar su exactitud, no así los extraños que carecen de toda facultad para investigar la veracidad del contenido de las comunicaciones sociales.

En cuanto al Bien Jurídico tutelado existe discrepancia en la doctrina. Algunos tratadistas consideran que es la Fe Publica la que sufre con la falsedad en la comunicación social. Otros estimando que el bien protegido es la Economía Publica. Todo documento publico o privado sirve para probar un derecho o genera una obligación. Esta protegido por la ley penal y su falsedad, total o parcial, es calificada de delito.
Antolisei dice que: “nadie falsifica por falsificar” y la sociedad que emite una Comunicación

Falsa lo hace para encubrir un delito, siempre de contenido patrimonial. La falsificación viene a ser el medio necesario para la comisión del delito. Antolisei afirma que “el objetivo jurídico de este delito es exclusivamente el orden económico, es decir la encomia Publica”.
La falsedad del documento de la sociedad tiene determinada finalidad. La ley protege a la sociedad como ente propio, a los socios uti singuli, a los acreedores y a quienes en el futuro pueden tener relaciones económicas con la sociedad o adquirir sus acciones. Estos bienes son los que tienen tutela inmediata de la ley, son los protegidos por la ley penal.

El delito de Comunicaciones Sociales Falsas es delito pluri -ofensivo, pues su comisión pone en peligro un conjunto de bienes, uno de ellos es la fe pública, otro patrimonio.
El dolo lo constituye la declaración falsa vertida como cierta, a sabiendas de su falsedad. Es decir, conociendo o debiendo conocer que no responde a la realidad.

En casos de las falsas comunicaciones sociales, el fraude no es la verdadera falsedad, sino que los datos falsos están destinados a dar una visión inexacta de la empresa, a desfigurar la realidad de los números a fin de que la economía de sociedad presente caracteres de bonanza .La falsedad afecta al documento peor principalmente al patrimonio de los accionistas y de los terceros que con ella contratan. La falsedad viene a ser el medio empleado para alcanzar provecho económico ilícitamente.


El hechotas que la validez del documento, afecta a la economía de la sociedad.
La finalidad de la ley penal es proteger tanto la autenticidad de las comunicaciones sociales como la economía de la empresa y todo lo que ella representa para los socios, para los terceros que con ella contratan y para el Estado que puede ver lesionado su derecho a percibir impuestos.

También protege al ahorrista. El ahorro es bien socialmente valioso para la economía de un país, por lo cual goza de protección penal. La ley penal protege al público ahorrador y el bien jurídico tutelado es e ahorrista. Se protege la inversión del ahorrista para encausar capitales hacia la adquisición de acciones. Puede decirse que más que la persona del ahorrista, se protege al ahorro como tal, por cuanto el Estado tiene interés en promoverlo.

La comunicación Social es expresión de pensamiento, en forma escrita y/o mediante la palabra, destinada a circular en el mundo exterior. La apreciación arbitraria emitida en una comunicación social, que es parecer persona y no altera los hechos reales, no constituye delito.
Toda declaración social debe corresponder a la realidad, es decir ser veraz. Requerir coincidencia ente el hecho real y lo que el se dice.

Así el Activo debe indicar la mercadería existente en cantidad y calidad, débilmente identificada, los avalúos exactos para que no lleven a error, etc. En cada caso debe apreciarse si la inexactitud es grave y conduce al error o es de escasa trascendencia para determinar si la sanción civil de anulabilidad es suficiente o nos encontraos ante la comisión del delito societario.


Siempre el texto de la Comunicación debe reflejar la realidad económica de la sociedad. La ley es terminante: en toda relación con el público la sociedad debe observar veracidad.
También el Código Tributario protege las comunicaciones sociales, garantizando la integridad de los libros de contabilidad. Así constituye caso especial de defraudación tributaria.
Esta disposición protege al Estado como acreedor tributario.


El art. 248 del Código Penal que es materia de nuestro comentario establece que constituye delito haber “intencionalmente dado o hecho dar informaciones contrarias a la verdad en las comunicaciones al publico”. También es delito “si hubiere obrado por negligencia”.


Los hechos deben ser falsos y tener relación con la sociedad. No es que contengan cierto margen de errores, sino que a sabiendas de su falsedad y en comunicación social, se declaren como verdaderos. Tratándose de cifras, la falsedad se consuma si se anotan como verdaderas, no siéndolo.

a) Ocultación de Hechos Importantes
La segunda forma delictiva es la ocultación total o parcial de datos y/o referencias importantes para apreciar la situación patrimonial de la empresa, Es la forma delictiva de omisión. Es preciso que lo omitido sean hechos y/o datos destinados a ser conocidos del publico en general, es decir que necesariamente deben darse a la publicidad porque revisten importancia para apreciar la marcha económica de la compañía. Debe tratarse de hechos verdaderos y trascendentes. No es el no hacer sino el incumplir una obligación, es el ocultar algo que debe ser conocido por los accionistas, es el no dar cuenta de datos que ellos tienen derecho de conocer.
Pero es necesario que los hechos revistan importancia, que sean trascendentes. Tal es el caso de los informes contables, referencias a empresas competidoras, disposiciones bancarias, materias primas, reglamentaciones administrativas, etc.

b) Secreto Comercial

El secreto es el medio que ofrece le ley para lograr que determinada persona posea la exclusividad en la explotación de un objeto de interés comercial, Agrega Najo Fernández que es secreto “el conocimiento reservado a un circulo limitado de personas y ocultar a otras”. El secreto en la Comunicación Social es Relativo y Voluntario. El bien jurídico protegido mediante el secreto es el interés económico de la compañía. Las formulas industriales tienen derecho a no ser conocidos por el común de las gentes, solo las conocen determinando numero de personas, prohibiéndose su divulgación. Es el secreto industrial que ampara la ley.

Cuando el descubrimiento del dato secreto lesiona el bien jurídico protegido, entonces la publicidad es punible. Lo es la divulgación de formulas secretas que afecta gravemente el patrimonio de la empresa. No toda divulgación constituye delito y es punible. Tiene que referirse al bien jurídico protegido, que es el iteres económico. A veces la divulgación es de actos internos de la compañía, que no deben ser conocidos, pero en los cuales la publicidad no causa dalo al patrimonio. Tal es el caso del despido de un empleado que ni tiene por que ser publicitado peor no de ocurrir no causa perjuicio económico. Tales casos no constituyen delito.
En toda compañía existen datos que constituyen secreto comercial, que afectan a la competencia, inevitable en el campo de los negocios o a la cotización de las acciones. Son datos secretos que no pueden ser dados a conocer en forma indiscriminada. El delito se configura cuando la divulgación del secreto profesional, se hace a personas ajenas a la compañía, con las cuales no existe ninguna vinculación. Al hablar de la falsedad de las comunicaciones sociales, dijimos que existen datos que deben ser conocidos de la colectividad, como son los balances; y otros, de naturaleza reservada, que no deben ser difundidos y que solo pueden circular dentro de la misma sociedad, como es el caso de las formulas y demás referencias propias del negocio o industria.

Nuestra ley penal no comprende a la deslealtad como delito societario. Pero existe como forma autónoma, el delito de “Violación del secreto de empleo y profesión (artículo 363° C. P.), que comprende al ejecutivo de una compañía que divulga secretos de sociedad, sin su consentimiento y pudiendo causar daño con ello. La ley exceptúa cuando “la revelación fuere necesaria para salvaguardar un interés superior”

El artículo 363° de C. P. considera sujeto activo del delito al que revelare secretos que poseyera por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, especialmente eclesiásticos, abogados ,apoderados, notarios, etc. El cargo de Director de una sociedad anónima esta comprendido en este dispositivo, en razón de las funciones que la ley Mercantil les señala y constituye, además, un cargo remunerado según la propia ley, salvo que el Estatuto disponga expresamente lo contrario: es decir que existe una relación de dependencia, que lo obliga a no incurrir en infidelidad.

c) Clases de Comunicaciones Sociales
Se refiere a tres clases de comunicaciones: al público, a la asamblea y al Registro.
Además de las anteriores comunicaciones que la ley penal previene existen otros documentos que en cierto sentido constituyen comunicación social, porque contiene datos de la compañía y circulan en el público. Tales son los anuncios, facturas, etiquetas y en general todo documento emanado de la compañía que por estar destinado a la circulación, cumple finalidad publicitaria.

Veamos ahora cuales son las Comunicaciones Sociales.

- El primer lugar en el tiempo lo ocupa el Programa de los Promotores
Los promotores son los que propician la creación de una sociedad anónima y preparan un prospecto conteniendo los principales datos sobre la nueva empresa. El programa circula entre personas de solvencia económica y tiene como finalidad buscar adherentes que suscriban acciones de la compañía a constituirse. Es caso típico de Comunicación Social dirigida al público.
Estos datos permitirán conocer las condiciones de la inversión: objeto social, nombre, capital, aportes dinerarios o en especie, sede y nombre de los gestores, beneficios a obtener, etc. Mediante estas referencias los inversionistas estudiaran las posibilidades de éxito y según eso, decidirse por la compra de acciones.
La inalterabilidad de los datos contenidos en el Programa se asegura mediante su depósito en el Registro Mercantil (art.81). Los promotores responden de la veracidad de lo consignado en el Programa y la falsedad constituye delito.
Los sujetos activos de este delito son los promotores y/o Fundadores de la compañía.- La mala fe expresada en el Programa tiene como objetivo obtener capitales para una empresa a fundarse y a la que se representa con caracteres promisores.

- Los Balances El balance es caso típico de comunicaciones social.
Es el cumplimiento del deber de Información con los accionistas. (Ley Nº 10764 de 29 de enero 1947). El balance contiene una visión exacta y completa de la situación económica de la empresa y tanto el Directorio como los accionistas tienen el derecho y el deber de conocerlo con exactitud. No se discute el deber de veracidad de las cifras que aparecen en el balance, lo que obliga a presentar un Activo y un Pasivo exacto y veraz. Son delictuosos los balances incompletos o falsos, con obtenidas. Además el balance cumple con el deber de informar al público sobre el estado económico de la empresa.


Balance Falso es aquel que contiene datos y cifras que no concuerdan con la realidad o en el cual se omiten aquellos datos que deben ser conocidos por los accionistas y por terceros. Conteniendo inexactitudes u omisiones, el balance no es fiel reflejo de la situación económica de la empresa. Es caso de Falsedad Ideológica, el documento en su forma es verdadero, pero su contenido es falso, Se consuma con la publicación. No basta su redacción, es necesaria la publicidad. Publicar un balance es llevarlo a conocimiento de un número de personas no determinado, sean accionistas o terceros. No es necesaria su publicación en los diarios. La lectura del balance en la junta de accionistas equivale a la publicación.


Para que constituya delito no es necesario que los datos falsos o las omisiones tengan consecuencias económicas, es suficiente preparar el balance y darle publicidad. Basta confeccionarlo y publicarlo. Requiere intención dolosa. Es delitote peligro, porque el balance falso crea peligro para el patrimonio de los socios, de los acreedores del Fisco y de los futuros accionistas o acreedores. Aunque n es documento publico, la ley penal lo protege. El balance prueba un hecho y si contiene falsedad lleva a error.

La configuración de este delito “responde a la finalidad de proteger a los acreedores sociales contra una dilapidación de la garantía con que cuentan, consistente en el capital de la sociedad”. Existe dolo especifico, no genérico.

La inexactitud- dice U. Montoya, puede consistir en la falsificación de las cuentas del activo o del pasivo; en la omisión de la amortización realizada o debida; en alterar determinados valores, cambiándolos de cuentas, etc.

Se consuma este delito en el momento en que el balance es puesto en conocimiento de los accionistas, sea directamente o colocándolo en la oficina para su revisión. También cuando es publicado en periódicos, circulares, prospectos, anuncios, etc.

El engaño deber ser efectivo y con la finalidad de ocultar la situación de la compañía que en ese momento esta buscando prestamos. También puede ser falso para defraudar al Fisco.
- Comunicaciones al Registro Mercantil.


La ley considera a “las comunicaciones o demandas al Registro” como comunicación social. Se entiende que sean dirigidas al Registro Mercantil de los Registros Públicos.


Esta inscripción es garantía de terceros. Para la ley la inscripción constituye la publicidad de las sociedades. EL Registro contiene todos los datos que puedan interesar a quienes contraten con una compañía. De ese modo se protegen los derechos de terceros.


Cualquier falsedad en esta comunicación al Registro es delictuosa, porque los datos allí anotados sirven para que accionistas y terceros tomen conocimiento del respaldo económico de la empresa y según ellos decidan su proceder.


En el Código Tributario el art. 175 considera las casos especiales de defraudación tributaria y en el apartado a) se refiere expresamente a las “declaraciones, comunicaciones, o documentos falsos que anulen o reduzcan la materia imponible”.


Es decir, para el Código Tributario es delito la falsedad documental que aparezca en acciones y obligaciones y cuya finalidad sea disminuir o hacer desaparecer la metería imponible. En esa forma se perjudica el Estado, quien percibir menos impuestos.

- La Memoria Anual
Anualmente deber reunirse la Asamblea General de Accionistas y al Directorio corresponde presentar un informe referente al estado económico de la empresa. Debe contener la exposición completa y metódica de las actividades desarrolladas en el último año, con indicación de los aspectos administrativos, como es el caso de la elección de directores.


Parte muy importante de esta Memoria lo constituyen los datos referentes al patrimonio de la empresa, con indicación de las utilidades o pérdidas sufridas en el periodo social.


Siendo los accionistas los dueños de la sociedad, tienen el derecho de conocer el dato exacto relativo a la marcha económica de la compañía.


Cualquier falsedad en los datos contenidos en la Memoria es delictuosa.
Aunque la Memoria es comunicación social dirigida a los socios en particular, también lo es para los terceros, pues por su merito pueden adquirir acciones o entrar en relación comercial con la compañía. La veracidad de los datos allí consignados es exigencia en defensa de los socios y de los terceros.

FUENTES BIBLIOGRAFICAS:
1. MONTOYA MANFREDI, Ulises. «Derecho Comercial». Tomo 1. Octava Edición. Editorial Cultural Cuzco. Lima.
2. MONTOYA MANFREDI, Ulises. Ob. Cit.
3. HUNDSKOPF E., Oswaldo. «Derecho Comercial. Nuevas Orientaciones y Temas Modernos». Tomo II. Universidad de Lima. Segunda Edición. 1994. Lima.
4. BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. «Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades». Gaceta Jurídica Editores S.R.Ltda. Primera Edición. Enero 1998 Lima.
5. ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura Bases para un Modelo de Imputación de Responsabilidad Penal a las Personas Jurídicas, Editorial Aranzadi, S.A-2003, Segunda Edición.

6. CASTILLO ALVA, José Luis Las Consecuencias Jurídico- Económicas del Delito, Editorial Moreno SA, año 2001- Lima Perú.

7. IVÁN MEINI MÉNDEZ La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, Primera Edición, año 1999, Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú.
8. BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo Comentarios a La Ley Gneral de Sociedades, análisis artículo por artículo, Gaceta Jurídica, Cuarta Edición, año 2004, Lima Perú

1 comentario:

  1. Lo que me sorprende Licenciado Jesus es que no haya continuado con sus escritos...le saludo desde Monterrey Mx le envío un afectuoso y cordial saludo mi correo es fernandogsx@yahoo.com.mx Abogado Penalista

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