lunes, 8 de junio de 2009

ASPECTOS GENERALES DEL ERROR DE TIPO


INTRODUCCION.- El presente tema, está estructurado en base: Aspectos Generales del Error de Tipo; Otros Casos especiales de Error y Teorías sobre el Error, temas muy importantes en lo que respecta al Derecho Penal, ya que el tema del error tiene matices especiales y peculiares. En principio, si el error impide comprender la criminalidad del acto, debe excluir la culpabilidad.


A su vez también es de suma importancia distinguir entre el error de tipo vencible e invencible. El error de tipo vencible, es aquel que hubiese podido evitarse si se hubiere observado el debido cuidado, aquí se elimina el dolo pero subsiste la culpa y el hecho será sancionado como un delito culposo, siempre y cuando se encuentre contemplado en el Código Penal. El error invencible, se presenta cuando, a pesar de haber actuado con la diligencia debida, el sujeto no puede darse cuenta de su error, aquí el sujeto queda exento de responsabilidad, pues se elimina tanto el dolo como la culpa en donde el agente queda exento de responsabilidad penal, También he tratado sobre las otras modalidades de error de tipo, que son desarrollados en la doctrina, sobre la cual existen posiciones diferentes.


Para comprender y delimitar los alcances de esta figura señalaremos varios puntos:


1. DETERMINACIÓN DEL TIPO PENAL.- El tipo es la descripción de la conducta prohibida determinada por el legislador, en el supuesto de hecho de una ley diferente al concepto de tipicidad, la que consiste en adecuar un comportamiento real y concreto al tipo descrito por la ley.


El tipo penal es una manifestación clara del principio de legalidad, dado que establece un supuesto previo, escrito y cierto para poder imputar el acto a un individuo; de esta forma se cumple con la garantía criminal: nullum crimen sine lege.


El supuesto de hecho – el tipo – establecido por la ley es puramente descriptivo y valorativamente neutro. Que una acción es “típica” o “adecuada a un tipo penal” quiere decir que esa acción es la prohibida por la norma.
El tipo penal actúa como sustantivo, es la descripción de una conducta a la que se asigna una pena, en tanto que la tipicidad, como adjetivo, es característica de una determinada conducta de ser adecuada a la descripción del tipo; en otras palabras, como dice ZAFFARONI “El tipo es la fórmula que pertenece a la ley, en tanto que la tipicidad pertenece a la conducta”. El simple hecho de que una conducta se identifique con un tipo penal no quiere decir que se haya producido un delito, pues falta el análisis de las demás categorías del delito (antijuricidad y culpabilidad)
[1].

2. UBICACIÓN DEL ERROR DE TIPO.- Esta institución pertenece a la Teoría General del Delito, es decir, al Derecho Penal Sustancial.
Nuestro ordenamiento jurídico penal no define en forma precisa qué es un delito, sólo contamos con acercamiento en el artículo 11º del Código Penal, el que establece: Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley. Poco nos dice sobre la forma de análisis del comportamiento delictivo, por lo cual debemos recurrir a la doctrina. Nuestro ordenamiento jurídico penal se adscribe a la Teoría Finalista, la cual define al delito como un comportamiento típico, antijurídico y culpable.
[2]

El estudio del Error de Tipo surge en la categoría de la tipicidad, la cual tiene dos aspectos:


2.1. Aspecto Objetivo (tipo objetivo): Son las características que debe cumplir el comportamiento realizado en la realidad. A estas se les denomina tipo objetivo. Aquí encontramos diversos elementos a analizar, como son: el bien jurídico, los sujetos, la relación de causalidad, la imputación objetiva, los elementos descriptivos y los elementos normativos.


2.2. Aspecto Subjetivo (tipo subjetivo): Hacen referencia a la actitud psicológica del autor del delito. A esta se le denomina tipo subjetivo. Dentro de este aspecto se analiza el dolo y la culpa en sus diferentes manifestaciones, pero también existen los elementos subjetivos del tipo. El aspecto subjetivo es excluido al surgir un error de tipo vencible e invencible.
Habiendo determinado qué es el tipo penal y la ubicación dentro de la teoría general del delito y su relación con el Error de Tipo (ubicación), estamos en condición de definirlo:


3. CONCEPTO DE ERROR DE TIPO: (ausencia de dolo)
Error de tipo, es el error o ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo. Puede ser que el sujeto activo no haya comprendido algún elemento típico, que existe objetivamente (falta de representación), o lo comprenda de manera diferente de lo que en la realidad (representación falsa).
[3]

El error surge cuando el sujeto tiene una falsa representación de la realidad o no entiende de manera correcta el significado social o jurídico de sus actos. El error de tipo se encuentra regulado en el primer párrafo del artículo 14º del Código penal, este recae sobre un elemento objetivo del tipo que el agente desconoce o no reconoce realmente.


El error de tipo (cuando falta o es falso el conocimiento de los elementos requeridos por el tipo objetivo) determina según la corriente finalista, la ausencia de tipo. La expresión “falta o es falso” es equivalente a ignorancia o error, pero ambos se concilian en el error de tipo.


De esta manera, frente al error de tipo, que elimina siempre la tipicidad dolosa, pero que, cuando es vencible, puede dar lugar a tipicidad culposa.


Resumiendo, entonces, y dicho de otra manera: en el error de tipo el hombre no sabe lo que hace.


Ignorancia y Error. Los autores en general distinguen entre error e ignorancia. La diferencia atiende a la distinción entre falso conocimiento y falta de conocimiento. La ignorancia es puro no saber y el error es saber mal, es decir, que “implica un conocimiento que se tiene por verdadero o exacto, siendo falso”. Siendo, en realidad, difícil un caso de ignorancia pura, ya que casi siempre se dará la hipótesis de obrar equivocadamente. Verdad es que la falta de conocimiento implica, en última instancia, un conocimiento falso. Pero ello es así en la medida en que se atienda al contenido general del conocimiento del sujeto en un momento dado; si se circunscribe, en cambio, al concreto saber en relación a los aspectos del hecho, la distinción es viable.
Los autores prefieren designar la materia genéricamente como error, por ser lo más común, o por comprender éste todos los elementos de la ignorancia más un estado de ánimo, lo que permite, bajo su denominación, el estudio de las diversas formas de error e ignorancia.


Para SAVIGNY el error es siempre una forma de la ignorancia, puesto que el error existe como consecuencia de ignorar alguna cosa; BINDING dice que “todo conocimiento falso supone, precisamente, un no conocimiento, en tanto que todo lo no conocido es un conocimiento erróneo”.
También es uniforme el criterio que la duda, o la incertidumbre, están fuera del error, asimilándose, en cambio, al saber: el cazador que duda si lo que ve es un animal o un hombre y, a pesar de esa duda, dispara, no obra por error.
La diferenciación carece de interés en la práctica, tanto porque es difícil imaginar un puro no saber en el que obra, como porque las legislaciones en general suelen equiparar los efectos jurídicos del error y la ignorancia.


4. OBJETO DEL ERROR:
Es decir, el Error de Tipo puede recaer sobre cualquiera de los elementos del tipo objetivo, ya sean descriptivos o normativos. Si el agente ha percibido equivocadamente un elemento típico, el error recae sobre los elementos descriptivos, pero si el agente careció de una valoración que le haya permitido comprender el significado del elemento típico, el error recae sobre los elementos normativos.


- El Error Sobre Los Elementos Descriptivos.- (ejm. Cosa, arma, etc.) se da cuando el autor percibe (con sus sentidos) equivocadamente. Ejemplo: supone que dispara sobre una cosa, cuando, en realidad, lo hace sobre una persona. (En el presente ejemplo se pone de manifiesto hasta qué punto una distinción precisa entre elementos descriptivos y normativos es en sí misma problemática).
[4]
-Elementos descriptivos.- es decir, los hechos.


- El Error Sobre Los Elementos Normativos.- Se da cuando el autor ha carecido de una valoración que le haya permitido comprender el significado del elemento correspondiente. En estos casos se habla de conocimiento paralelo en la esfera del lego. Ejemplo: el autor supone que un documento sólo puede ser un escrito firmado; en tal caso no se excluye el dolo, dado que no se requiere una subsunción técnico – jurídicamente correcta, sino sólo que un determinado instrumento puede ser utilizado como medio de prueba.[5]
-Elementos normativos. Como la ilicitud.


Los errores de subsunción, por lo tanto, no excluyen el dolo. Un error de subsunción se dará cuando el autor haya subsumido los hechos erróneamente desde el punto de vista jurídico, pero habiendo tenido conocimiento propio de un lego respectivo del elemento concreto.


El error de subsunción se trata de un error de interpretación, es decir que el sujeto interpreta equivocadamente un elemento típico, de modo que llega a la conclusión de que no se realizará mediante su conducta.


De todos modos, el error de subsunción puede ser el origen de un error de prohibición, si el autor supone que el hecho que subsume incorrectamente no está prohibido por norma alguna. Ejemplo: el autor piensa que quitar el aire de los neumáticos de un coche no constituye daño, y por esa razón no está prohibido baja amenaza de pena. La diferencia entre error de subsunción y error de prohibición es, por regla, difícil. Con razón dice ROXIN que los errores de subsunción “se pueden dar prácticamente respecto de todas circunstancias normativas del tipo, toda vez, que el no-jurista casi nunca logra una subsunción jurídicamente exacta”.


El problema del error sobre los elementos normativos del tipo ha perdido claridad con la nueva redacción del Código Penal, pues en ésta se ha mezclado terminológicamente el error de hecho (art. 14.1) con el error de prohibición (art. 14.3) . En la medida en la que los tipos penales contienen elementos normativos, que no son, como es obvio, elementos de hecho, ni lo son tampoco de la ilicitud en sentido estricto, cabe preguntarse con arreglo a qué reglas se debe tratar el error sobre los elementos normativos.


5. ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO.-
La doctrina distingue el error en error de derecho y error de hecho desde el Derecho Romano, y esta distinción ha sido receptada por no pocas legislaciones, entre ellas, nuestra ley que se refiere únicamente al error de hecho, para acordarle poder excusante. La ley promulgada se presume conocida y, su ignorancia no procede a los efectos exculpatorios.


La exclusión terminante del error de derecho en la ley penal suscita en la doctrina algunas dudas y dificultades porque, en general, comporta una excepción al principio nulla poena sine culpa.


Si la culpabilidad se funda en una actitud psíquica del sujeto, no podrá negarse la relevancia del error, cualquiera sea su naturaleza, por causa del cual el individuo actúe sin tener conciencia de la criminalidad del acto, que es, como afirma Soler, lo que da contenido a la culpabilidad.


No obstante, la más elemental inteligencia bastará para informar al sujeto más rústico de la ilicitud de sus acciones: nadie que sea hombre normal podrá decir que no sabe que está prohibido matar al padre o robar.
Asimismo Soler, citando a Finger, establece que “si se admite que actuar jurídicamente significa examinar la relación entre la acción y el derecho y comportarse en consonancia con éste, y que el derecho no puede requerir sino que todos obren conforme con los preceptos por ellos conocidos, resulta que debe ser indiferente para la culpabilidad cuál sea el elemento en que el error se funda. Agréguese a esto que es imposible una distinción suficiente entre error de derecho y error de hecho, por cuanto el derecho, en sus disposiciones, se refiere a hechos y con ello transforma las cuestiones de hecho en cuestiones de derecho”.


La previsión de la ley argentina admite la posibilidad de dar valor excusante al error de derecho en determinados casos, no por aplicación de la referencia al error hecha en la ley, sino por ausencia de un elemento del dolo.


Entendiendo el error de derecho como el desconocimiento de lo ilícito, puede ser situado en un terreno que participa del hecho y del derecho, y es más acorde con la realidad que la posición clásica, que distingue, de modo tajante, entre error de hecho y error de derecho. La conciencia se resiste a negar hoy toda significación al error de derecho, particularmente en esos casos en que el autor ha hecho todo lo que la diligencia y el buen sentido indican para conocer la naturaleza jurídica del acto que realiza y la consecuencia de su indagación ha sido mantener o crear en él el error en que actúa.


Lo decisivo para la inculpabilidad no es la situación de inocencia que el error, sea de hecho o de derecho, acarrea, sino que el poder excusante proviene de la cosa ignorada, y por ello sólo excusa la ignorancia de hechos y no de normas. De ahí el principio de que la ignorancia del derecho sólo a la propia torpeza puede imputarse, pues la ley se presume conocida y es un deber conocerla, de donde se deduce, que en derecho penal la ignorantia juris no excusa.


La doctrina alemana moderna (Mayer, Finger, Binding, Beling, Lizt, Schmidt, Oetker, etc.), niega validez y utilidad a la clásica distinción entre error de hecho y de derecho, como así también el principio de que el error de derecho no excusa.


Así, por ejemplo, Mayer sostiene que es indiferente que el error recaiga sobre hechos o sobre el derecho; lo que interesa, es la consecuencia que el error deba producir: imposibilidad de comprender la criminalidad del acto. Si el error produce efectivamente esa consecuencia (impide comprender la criminalidad del acto), sea error de hecho o de derecho, debe excluir la culpabilidad.


Finger, por su parte, agrega que el derecho, al referirse a los hechos, los transforma en cuestiones de derecho, con lo cual aparecería sumamente confuso el límite entre las cuestiones de hecho y las de derecho (Binding, sostiene un criterio similar).


Finger apoya su opinión con el siguiente ejemplo: supongamos que, siendo delito la tenencia de estupefacientes sin autorización, yo tengo cocaína sin estar autorizado. Ahora bien: puede ser que yo ignore la disposición que prohíbe la tenencia sin autorización, o bien, que ignore que la sustancia que tengo es cocaína. En el primer caso, habría error de derecho; en el segundo, de hecho. Pero “en ambos casos –dice Soler, refiriéndose al ejemplo de Finger- ignoro que la sustancia que tengo, está jurídicamente considerada y sometida a determinada reglamentación”; con lo cual, la distinción entre error de hecho y de derecho, no aparece suficientemente clara.
Para concluir, Zaffaroni expresa que “no puede identificarse al error de prohibición con el error de derecho. La clasificación del error en error de derecho y error de hecho (error juris y error facti) está desprestigiada y, si queremos compararla con la de error de tipo y de prohibición, así como el error de tipo no es lo mismo que el error de hecho, el error de prohibición tampoco es igual al error de derecho, porque la falsa admisión de una situación de justificación que no está dada, es decir, la llamada “justificación putativa”, es un error de hecho (el sujeto cree que lo agraden y le están jugando una broma, cree que el incendio le amenaza porque está encerrado y no está encerrado) y, no obstante, es un error de prohibición”.


CONCLUSIONES:
1. Dentro del aspecto subjetivo (tipo subjetivo) se analiza el dolo y la culpa en sus diferentes manifestaciones, pero también existen los elementos subjetivos del tipo. El aspecto subjetivo es excluido al surgir un error de tipo vencible e invencible.
2. Error de tipo, es el error o ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo. Puede ser que el sujeto activo no haya comprendido algún elemento típico, que existe objetivamente (falta de representación), o lo comprenda de manera diferente de lo que en la realidad (representación falsa).
3. El error Vencible, es aquel que hubiese podido evitarse si se hubiere observado el debido cuidado, por lo que puede considerarse “error imprudente”. Aquí se elimina el dolo pero subsiste la culpa y el hecho será sancionado como un delito culposo, siempre y cuando se encuentre contemplado en el Código Penal.
4. Finalmente concluyo diciendo que el error invencible, se presenta cuando, a pesar de haber actuado con la diligencia debida, el sujeto no puede darse cuenta de su error, es decir es un error de carácter insuperable, aquí el sujeto queda exento de responsabilidad, pues se elimina tanto el dolo como la culpa en donde el agente queda exento de responsabilidad penal, configurándose una causal de atipicidad. El error de tipo invencible, excluye la responsabilidad o la agravación.
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FUENTES BIBLIOGRAFICAS:
1. FELIPE VILLAVICENCIOS, Terreros. Derecho Penal Parte General. Editora jurídica Grijley. E.I.R.L. 2º reimpresión, agosto 2007. 807. pp
2. BRAMONT -ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal, Parte General. 3º Edición, Eddili, Lima 2005.
3. HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal, Parte General I. 3º Edición, Editorial Grijley. Lima - 2005.
4. CASTILLO ALVA, José Luis. Jurisprudencia penal, 3, Editorial Grijley, Lima, 2006.
5. REVISTA INSTITUCIONAL Nº 07. Aportes al derecho penal peruano desde la perspectiva constitucional. Academia De la Magistratura.
6. BUSTO RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal, Parte General, Barcelona. 3º edición. Editorial Aries, 1989, 425 pp.
7. MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCIA ARAN, Mercedes. Derecho Penal, Parte General, Valencia. Editorial Tirand lo Blanch, 1993, 549 pp.
8. BACIGALUPO, Enrique. Derecho Penal, Parte General. 1º Edición 2004, Aras Editores E.I.R.L Lima Perú.
[1] Revista Institucional Nº 07. Aportes al derecho Penal Peruano desde la perspectiva constitucional, pág. 23.
[2] Revista Institucional Nº 07. Aportes al derecho Penal Peruano desde la perspectiva constitucional, pág. 23.
[3] TERREROS VILLAVICENCIO, Felipe. Derecho Penal, Parte General, pag. 361.
[4] BACIGALUPO, Enrique. Derecho Penal, Parte General, 1º edición, pag. 315.
[5] BACIGALUPO, Enrique. Derecho Penal, Parte General, 1º edición, pag. 315 .

2 comentarios:

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