lunes, 8 de junio de 2009

LA PRUEBA INDICIARIA


INTRODUCCION.- Uno de los tópicos más complejos dentro de la teoría de la prueba en el proceso penal es sin duda lo referido a la prueba indiciaria. La prueba indiciaria se construye sobre la base de una inferencia lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan a una conclusión unívoca y necesaria que acredita algún aspecto del objeto material del proceso penal en ciernes. Así, aunque es considerada una prueba indirecta de los hechos centrales a probarse en un proceso penal, no por eso carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria y es, en ese sentido, una herramienta importante para el juzgador cuando los hechos juzgados no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas sustentadas en los conocimientos técnicos o científicos. Ello, dentro del esquema de los principios de libre valoración probatoria y la sana crítica que informan el sistema de pruebas de nuestro proceso penal, que otorgan al juzgador un amplio margen para la construcción de una teoría que explique la existencia del delito y la participación del imputado en el mismo. Sin embargo, como se sabe este amplio margen de apreciación de la prueba no puede ser arbitrario, ya que, la Constitución Política impone al juez la obligación de explicar el razonamiento lógico – fáctico – jurídico en el que sustenta su decisión final condenando o absolviendo al imputado, respetando en todo momento el derecho a presunción de inocencia y el derecho a la contraprueba que le asiste al imputado.
1.- CONCEPTO.- Conceptuar la prueba indiciaria no ha sido fácil y hasta la actualidad existen muchas confusiones al respecto. Ello deriva de precisar las nociones de indicio y prueba indiciaria que es materia de análisis en el siguiente punto. Veamos algunos conceptos. DESIMONI la prueba indiciaria consiste en la reunión e interpretación de una serie de hechos y circunstancias relativos a un injusto determinado que se investiga, a efectos de intentar acceder a la verdad de lo acontecido por vía indirecta. Por medio de la prueba indiciaria lo que se hace es probar directamente hechos mediatos para deducir de éstos aquellos que tienen una significación inmediata para la causa.

En esa misma línea, Juan Alberto BELLOCH JULBE anota que la prueba indiciaria presupone tres elementos esenciales: a) Una serie de hechos – base o uno solo “especialmente significativo o necesario”, que constituirán los indicios en sentido propio; b) Un proceso deductivo, que puede ser explícito o implícito (esto último, cuando el valor significativo del o de los indicios se impone por sí mismo); y, c) Una conclusión o deducción, en cuya virtud uno o varios hechos periféricos han pretendido tener por acreditado un hecho central a la dinámica comitiva, conclusión que ha de ser conforme a las exigencias del discurso lógico.

Por su parte, GOMEZ GERMAN PABON precisa que, indicio es todo hecho cierto y probado con virtualidad para acreditar otro hecho con el que está relacionado. El indicio debe estar plenamente acreditado. Es el hecho base de la presunción, es un dato fáctico o elemento que debe quedar acreditado a través de los medios de prueba previstos por la ley. La conclusión a la que se arriba a partir de una prueba indiciaria debe someterse a ciertos requisitos para su validez. Así la afirmación o enlace entre el hecho – base y el hecho – consecuencia debe ajustarse a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia. Debe primar la racionalidad y coherencia del proceso mental asumido en cada caso por el órgano jurisdiccional, siendo de rechazar por tanto la irrazonabilidad, la arbitrariedad, la incoherencia y el capricho del juzgador, que en todo caso constituyen un límite y topo de la admisibilidad de la presunción como prueba. Dos datos son, pues, imprescindibles: a) racionalidad de la inducción o inferencia, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada; y, b) que responsa plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; todo ello, en aras de afirmar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano
[1].

Por ello, MIRANDA ESTRAMPES anota que la eficacia probatoria de la prueba indiciaria dependerá de la existencia de un enlace preciso y directo entre la afirmación base y la afirmación consecuencia, de tal forma que de no existir el mismo su valor probatorio sería nulo, no por el simple hecho de concatenación de las presunciones, sino porque faltaría uno de los elementos fundamentales integrantes de su estructura. Un último requisito respecto del indicio es que sea periférico respecto al dato fáctico a probar. En efecto, apunta PAZ RUBIO: “No todo hecho puede ser relevante. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. Por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente llamada circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica “estar alrededor” y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella”. Por su parte, Mixon Mass conceptúa la prueba indiciaria como una actividad probatoria de naturaleza necesariamente discursiva e indirecta, cuya fuente es un dato comprobado, y se concreta en la obtención del argumento probatorio mediante una inferencia correcta. CABANILLAS BARRANTES dice que la prueba de indicios esta basada en todo hecho cierto y conocido que lleva, merced a un razonamiento inductivo, a la determinación de un hecho desconocido, dando por resultado un juicio sintético, esto es, agregando a un ente algo nuevo que se descubre.

En conclusión, considero la prueba indiciaria también conocida como prueba indirecta, como aquella que se dirige a mostrar la certeza de un (os) hecho (s) (indicios), explicitando a través del razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y los que se trata de probar, debiendo estos estar relacionados directamente con el hecho delictivo, existiendo una coherencia y concomitancia que descarte la presencia de los llamados contraindicios.

Esta prueba reside, en lo esencial, en la inferencia que se extrae de un hecho conocido, para intentar alcanzar otro hecho que se pretende comprobar. De eso se desprende su carácter indirecto, ya que el resultado se obtiene por razonamiento, en lugar de ser comprobado o declarado de manera directa – por escrito o verbalmente –, tal como ocurre respecto a la prueba testimonial o documental. Así vemos, según el siguiente gráfico, que el mecanismo lógico que debe ser seguido en la prueba indiciaria para llegar a un resultado sería:
2.- DIFERENCIAS ENTRE INDICIO Y PRUEBA INDICIARIA.- Muchas veces se ha concebido el termino indicio como si se tratara de una prueba indiciaria. El indicio, nos dice Dellepiane,”es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido”.

De manera que el indicio, si bien es cierto constituye fuente de prueba, todavía no es medio de prueba. Para que ello acontezca, es necesario que este sea sometido a un raciocinio inferencial, que permita llegar a una conclusión y que ella aporte conocimientos sobre el objeto de la prueba
[2]. Recién en este estado podemos hablar de prueba indiciaria.

Sin duda, indicio y prueba indiciaria no son idénticos, porque muchas veces ocurre la creencia errónea de que la prueba indiciaria es solamente una sospecha de carácter meramente subjetivo, intuitivo, o de que la prueba indiciaria se inicia y se agota en el indicio.

Mixa Mass argumenta que la diferencia entre indicio y prueba indiciaria es ineludible. En efecto, prueba indiciaria (o prueba por indicios) es un concepto jurídico-procesal compuesto y, como tal, incluye como componentes varios subconceptos: indicio (dato indiciario), inferencia aplicable y la conclusión inferida (llamada, aún por muchos, presunción del juez o presunción del hombre), que conducen al descubrimiento razonado de aquello que es indicado por el indicio (el conocimiento que se adquiere sobre lo que tradicionalmente se conoce como hecho indicado o dato indicado).

3.- IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA.- Desde el punto de vista de la evolución histórica de la prueba en el proceso penal, la importancia progresiva y sobresaliente de la prueba indiciaria comenzó a concretarse desde la abolición del tormento que era empleado para arrancar la confesión, confesión que, de acuerdo a la concepción ideológica era predominante, pues era considerada como la reina de la prueba.
Actualmente, el progreso tecnológico y científico ha permitido que la delincuencia deje rastros del hecho delictuoso que otrora no era detectable y que dejaba solo a los medios probatorios tradicionales como testimoniales, documentos, peritaje, etc. Hoy por hoy, la utilización de estos instrumentos criminalisticos nos permiten identificar al autor as. como detectar las huellas del delito producidos o dejados en la escena de los hechos.

Esto no nos permite alegremente decir que la prueba indiciaria resulte fácil. Por el contrario, requiere de un recurso humano calificado en lo teórico y en lo practico, de una adecuada implementación tecnológica.

En un caso concreto, la prueba indiciaria es capaz de generar convicción por si sola si concurren a plenitud los requisitos para su eficacia probatoria; en otros casos, ella concurrirá con los demás medios probatorios, pero también puede conducir a un conocimiento meramente probable sobre el tema de prueba. Peor aún, si no se aplica un discernimiento sereno acucioso o se le valora superficial y unilateralmente, se puede incurrir en error.

Devis Echandia dice que en el proceso penal, es una prueba fundamental e indispensable en la mayoría de los casos, sin la cual quedarían impunes innumerables delitos. Agrega que las técnicas modernas de investigación de huellas y rastros, de los distintos tipos de sangre y de escritura, de identificación de materiales utilizados en vestidos y armas, de comparación de voces y cabellos humanos, de identificación de armas de fuego y sus proyectiles, etc., han acrecentado enormemente la importancia y el empleo practico de la prueba por indicios. Los dictámenes de los expertos en la técnica de investigación, cada día más numerosos, le prestan actualmente un auxilio valiosísimo a la prueba indiciaria, por lo cual algunos la consideran ya como la principal en el proceso penal y una de las mejores en los demás procesos.

Desde mi punto de vista, lo señalado anteriormente tiene su aserto en la practica judicial cuando se van descubriendo los hechos en las investigaciones criminales con auxilio de una criminalística cada vez más avanzada.
4- PRUEBA INDICIARIA Y CONVICCIÓN.- La convicción es la firmeza, la seguridad, el convencimiento de haber descubierto en el caso dado la verdad o la falsedad o el error. Cuando esta firmeza subjetiva del convencimiento coincida con la verdad plenamente descubierta en el caso concreto, adquirir. una consistencia irrebatible, pues en tal caso la convicción adquiere también un fundamento real suficiente. En cambio, si el sujeto cognoscente asume un convencimiento o fe de que esta en posesión de la verdad, pero en realidad esta equivocado, entonces esa seguridad o convencimiento o fe esta viciada por el error que determina su inconsistencia.

Dentro de este contexto, en lo concerniente al empleo de la prueba indiciaria, resulta ineludible e impostergable la necesidad de tener que aplicar la lógica para obtener correctamente el argumento probatorio que se refleja en las conclusiones de las inferencias realizadas validamente. Ya que, la inferencia es un eslabón necesario en la dinámica cognoscitiva que se emprende partiendo del significado del indicio para descubrir aquello hacia el que este conduce. Esta operación va a crear o no convicción en el juez sobre un hecho concreto, de ahí su relación.
5.- INDICIO Y PRESUNCIÓN.- Existe diferencia entre el indicio y la presunción. El indicio, como se ha visto, esta constituido por hechos, datos o circunstancias que aportan al conocimiento de un hecho real.

La presunción, en cambio, denota un juicio incompleto o sin motivo suficiente, y puede derivar muy bien del indicio. Esta basada en la deducción. Dice Mixon Mass que la denominación presunciones o pruebas por presunciones carece de rigor y es equivoca, ya que puede ser confundida con la idea de una mera sospecha como era conceptuada antiguamente, de mera suposición, o puede ser confundida por muchos con las presunciones legales. Desde el punto de vista epistemológico son diferentes indicio(dato significativo) y presunción (conclusión inferida).

Cuando en la prueba penal prima la superstición y la fantasía, fueron las presunciones, basadas en principios fantasmagóricos, las que originaron las ordalías y los juicios de Dios, como verdadera significación del acto delictuoso. Dentro de este contexto, en las antiguas legislaciones era lógico que se considerara culpable al prófugo del proceso, así como fue estimado como culpable de infanticidio el que ocultaba el parto fallido. Se hace necesario advertir que en cuanto a las presunciones no se debe confundir con las presunciones legales o jurídicas que a saber son la presunción juris et de jure y la presunción juris tantum. En el primer caso se excluye del thema probandum, no ocurriendo lo mismo con la segunda, en la que esta permitido probar, esto es, demostrar lo contrario de lo presumido. Tal es el caso de la presunción de inocencia, cuyo tema ser. Tratado aparte.

En suma, no se debe confundir ni considerar como sinónimos al indicio y a la presunción, y menos con la prueba indiciaria.
7.- LA PRUEBA INDICIARIA EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL.- Nuestra actual legislación procesal vigente no regula la prueba indiciaria, sin embargo, s. lo hacen el Código Procesal de 1991 y el Proyecto de 1995.

No obstante, es necesario señalar que existen disposiciones en el Código de Procedimientos Penales que indirectamente se refieren a la prueba indiciaria:

1. Los artículos 170 y 171, donde la inspección ocular y el destino de los instrumentos y efectos del delito sirven para preservar los vestigios y pruebas de la perpetración del delito, que constituyen los primeros indicios para resolver el caso.

2. El art. 194, el cual establece que Ç[...] para la investigación del hecho que constituye el delito o para la identificación de los culpables, se emplearon todos los medios científicos y técnicos que fuesen posibles, como exámenes de impresiones digitales, de sangre, de manchas, de trazas, de documentos, armas y proyectiles.

El Código Procesal Penal de 1991, de vacatio legis en parte, señala en su art. 246, como también lo hace el art. 277 del Proyecto de Código Procesal Penal de 1995, que: La aplicación de la prueba por indicios requiere:

a. Que el hecho indicador este plenamente probado y sea inequívoco e indivisible;

b. Que el razonamiento correcto esta basado en las reglas de la ciencia, de la técnica o de la experiencia;

c. Que el otro hecho sea descubierto mediante el argumento probatorio inferido;

d. Que, cuando se trate de hechos indicadores contingentes, estos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes.
7.- PRUEBA INDICIARIA Y JURISPRUDENCIA NACIONAL.- Nuestra jurisprudencia ha establecido [...] que luego de la instrucción y del juicio oral realizado en el presente caso, existe una concurrencia de indicios que permiten concluir que el autor del ilícito investigado es el acusado AAAA o BBBB o CCCC, entre [...] [tales indicios] cabe destacar los siguientes:


a) Indicio de móvil: concretado en la participación del acusado en el reparto del botín obtenido con el atentado criminal, que curiosamente resulta siendo proporcional a la cantidad de agentes que según él, participaron en el asalto de la camioneta de transporte de caudales [...], pues el acusado refiere que los asaltantes le entregaron la suma de cinco mil nuevos soles a fin de que no comunicara el hecho a nadie.

b) Indicio de oportunidad: pues el acusado aprovecha su condición de chofer del referido vehículo de transporte de caudales, con la finalidad de entregar este a los demás agentes, cuya identidad omite proporcionar por razones obvias.

c) Indicio de mala justificación: pues sin motivo alguno hace abandono de su centro de trabajo, no obstante aducir que nada tuvo que ver en el evento criminoso; y d) Indicio de actitud sospechosa: pues luego de producidos los hechos, el acusado no comunica ello ni a la Delegación Policial más cercana al lugar donde se produjeron los mismos y menos a la central de la compañía [...] [de transporte de caudales], muy por el contrario decide marcharse a la ciudad de Trujillo e inclusive cambia de identidad valiéndose de documentos falsificados [...].

Asimismo, ha establecido la Corte Suprema que [...] la prueba indiciaria debe ser examinada y no simplemente enunciada, por lo que cabe analizar los siguientes indicios: A.- Indicio de capacidad comisiva, pues este tenía en su poder las llaves de acceso a la agencia bancaria, las llaves del vehículo y, lo más importante, las llaves del reloj de retardo, con las que se acciona la bóveda del Banco. B.- Indicio de Oportunidad, ya que el referido acusado era quien programaba el reloj de retardo, el que normalmente operaba a las nueve de la mañana, sin embargo el reloj en esta oportunidad, fue programado para las cuatro horas con treinta minutos de la mañana del día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, precisamente en la hora en que se producía atentado patrimonial contra la agencia bancaria antes mencionada; que, lo anterior se corrobora plenamente con la testimonial de Celestino Felipe Guerrero Hidalgo, obrante a fojas cuatrocientos treinta y tres, as. como la confrontación realizada entre este y el acusado Cafferata Farfán de fojas mil novecientos cincuenta y ocho en donde sostiene que es imposible abrir la bóveda del Banco por medio violento alguno, ni siquiera con dinamita, agregando que ante lo sucedido, es evidente que su confrontado programó premeditadamente el reloj de retardo para la hora en que se produjo el hecho delictuoso y que es falso que el acusado le haya pedido que verificara la programación del referido reloj para aquella fecha.

C.- Indicio de mala justificación, respecto al argumento de que el reloj de retardo en la fecha del evento sufrió un desperfecto, el que resulta desvirtuado con el informe pericial de fojas dos mil ocho, el que concluye que la caja de seguridad se encuentra en buen estado de funcionamiento, as. como los cronómetros de la cerradura, lo que concuerda con el informe y dictamen pericial de fojas noventa y dos y doscientos veintitrés, respectivamente, sobre el que se concluye que el mismo se encontraba en buen estado de funcionamiento y que por lo tanto operaba obedeciendo a la hora programada y en el peor de los casos con una anticipación de veinte minutos.

D.- Indicio de conducta posterior, consiste en la simulación concertada de la privación de la libertad y acondicionamiento de explosivos mientras se daban a la fuga los demás agentes, lo que se acredita con la pericia forense de explosivos obrante a fojas trescientos ochenta y dos, en la que se establece que se trata de una granada luminosa cuya carga había sido retirada y por lo tanto el artefacto desde ya era inoperativo y sin peligro alguno; así como el hecho de haber desaparecido del lugar después de los hechos conforme se precisa en el atestado policial que se anexa de fojas ochenta y siete a fojas noventa y uno; que, asimismo se compulsa la declaración del coprocesado sentenciado Carlos Emilio Cipriani Ríos de fojas mil novecientos sesenta y seis, cuando sostiene que Cafferata Farfán con Elio Altamirano y Alejandro Benito Juárez Peralta, planificaron en la ciudad de Lima, la comisión del ilícito para fines de marzo, como en efecto sucedió., en función a la cantidad de dinero que por aquella oportunidad contaba la institución bancaria mencionada, para efectos de pago de remuneraciones de los servidores públicos [...].

Como se observa, las pautas que se han seguido en ejecutorias, responden a la clasificación que realiza Gorphe, según su papel en la prueba de la imputabilidad y de la culpabilidad, tanto en cargo, como en descargo:

1. E.- Los indicios de presencia, que también se pueden llamar de oportunidad física, en sentido estricto, obtenidos del importante hecho de que el individuo estuviera, sin razón plausible, en el lugar y al tiempo del delito. Ese hecho material resulta sospechoso, solo porque no tiene justificación o, más aún, porque el acusado lo explica mal.

2. F.- Los indicios de participación en el delito, que pueden comprender y superar lo que se ha denominado la oportunidad material, en sentido amplio: indicios muy diversos, sacados de todo vestigio, objeto o circunstancias que implique un acto en relación con la perpetración del delito: señales de fractura o de sustracción, rastros de golpes o de polvo, manchas de sangre o barro, tenencia del instrumento del delito, descubrimiento de un objeto comprometedor en el lugar del hecho o en la casa del sospechoso.

3. G.- Los indicios de capacidad para delinquir, que también pueden llamarse de oportunidad personal o, más sencillamente, de personalidad, proceden de la compatibilidad de la personalidad física y moral con el acto cometido. Por lo que se sabe del conjunto de su carácter, de su conducta pasada, de sus costumbres y disposiciones, se deduce que el acusado era capaz de haber cometido el delito imputado o, inclusive, que fue llevado a ejecutarlo. Constituye una condición necesaria, pero no suficiente, de la culpabilidad: unas veces proporciona una simple posibilidad y otras, una probabilidad o verosimilitud, pero no certeza.

4. H.- Los indicios de motivo o, más bien, de móvil delictivo, que completan y precisan los precedentes al darles la razón del acto, elemento psicológico indispensable para comprender el delito y configurar la culpabilidad: indicios deducidos a la vez de las declaraciones de inculpado sobre el propósito perseguido, de la naturaleza del acto cometido y del interés por cometerlo, o de los sentimientos que a ello arrastran; se debe tener en cuenta que el verdadero móvil puede continuar en parte inconsciente y no es, en consecuencia, indicado necesariamente por las confesiones.

5. I.- Los indicios de actitud sospechosa: deducidos de lo que se llama rastros mentales o en términos más genéricos, de las manifestaciones del individuo, anteriores o posteriores al delito; en pocas palabras, al comportamiento en cuanto revela el estado de animo del acusado en relación con el delito; es decir, tanto su malvada intención antes del delito, como su conciencia culpable después de haberlo realizado.

6. J.- Los indicios de mala justificación, que sirven para completar y precisar los anteriores, y de manera especial los de los grupos 1ero al 5to, por medio de las propias declaraciones del acusado: hechos o actos sencillamente equívocos adquieren un sentido sospechoso o delictivo, si el interesado da sobre ellos una explicación falsa o inveros.mil, mientras que pierden todo su efecto acusador cuando son justificados de manera plausible.

8.- LA PRUEBA INDICIARIA EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL.- El Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N° 957, vigente en el Distrito Judicial de Huaura , La Libertad, Tacna y Morquegua contempla en el artículo 158° inciso 3, los requisitos de la prueba por indicios, las cuales son:

a) Que, el indicio esté probado;

b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, que implica establecer las formas del razonamiento y los criterios de deducción y de inducción. Puesto que la deducción se pasa de lo general a lo específico, y en el caso de la inducción se pasa de lo específico a lo general.

c) Que, cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como no se presente o contraindicios consistentes.

Debe entenderse que la importancia de la prueba indiciaria, radica en que puede ser capaz de generar convicción por sí sola, si concurren a la plenitud lo requisitos para su eficacia probatoria, en otros casos, ella concurrirá con los demás medios probatorios, pero también puede conducir a un conocimiento meramente probable sobre el tema de la prueba. Pero, si no se aplica un discernimiento sereno acucioso o se le valora superficialmente, se puede incurrir en error.


[1] GERMAN PABON, Gómez “Lógica del Indicio en Materia Criminal”, Segunda Edición, CEPEJAC, Febrero 2004, páginas 60
[2] CASTILLO ALVA, José Luís, “Tratado al Proceso Penal Peruano”, Primera Edición, Gaceta Jurídica S.A., Octubre 2005, páginas 606.
[3]MASIAS ZABALETA, Demetrio, “Diccionario Jurídico”, Editorial Adrus, 2004, páginas 598

LAS MEDIDAS DE COERCION DIFERENTES A LA DETENCIÓN EN EL NCPP


En relación con el C de PP de 1940, la nueva codificación procesal ha previsto una amplia serie de medidas de coerción agrupándolas en forma integral y sistemática lo que muestra un avance significativo. De esta forma el aplicador de la norma ya no necesitará remitirse a normas especiales a efectos de hacer uso de estas medidas, como es el caso del código de procedimientos penales, ya que el nuevo código procesal penal cuenta con mejores instrumentos legales. Otra novedad del código procesal del 2004 es que otorga superior funcionalidad a la caución, a diferencia del Código de 1940, indica que no podrá imponerse una caución de imposible cumplimiento para el imputado, en atención a su situación personal, a su carencia de medios y a las características del hechos tribuido; asimismo define que el depósito de una cantidad de dinero en el Banco de Nación es una caución personal, y que el depósito de efecto público o valores cotizables o el otorgamiento de una garantía real por la cantidad que el Juez determine, es una caución real. Y por último indica que la caución también será devuelta cuando el condenado no infrinja las reglas de conducta que le fueron impuestas.

Las medidas de coerción procesal diferentes a la detención vendrían a ser restricciones al ejercicio de derechos personales menos gravosos del imputado o de terceros, impuestas durante el transcurso de un proceso penal, con la finalidad de garantizar los fines del mismo. Su fundamento se basa en la necesidad de asegurar que la persona esten a disposición de la justicia en el momento que sea pertinente y es que en el desarrollo del proceso puede darse una serie de actos del imputado o de terceros para entorpecer el juicio u obstaculizar la actividad probatoria. Ejemplo: El ocultamiento de los efectos materiales del delito. 1.- LA COMPARECENCIA (ART. 286º CPP)La comparecencia es la medida cautelar menos rígida que afecta el derecho a la libertad ambulatoria de la persona en distintos grados conforme a la decisión del órgano jurisdiccional, con la finalidad de asegurar la presencia del imputado a la causa penal manteniendo o disponiendo su libertad, pero exigiéndolo a cumplir determinadas reglas de conducta.

El mandato de comparecencia es en sustancia un decreto de citación del imputado. Consiste en el mandamiento del juez penal, o de otra autoridad revestida del relativo poder jurisdiccional, con que se impone obligación al imputado de presentarse ante el eminente en el lugar, día y hora determinados.
[1]CABANELLAS DE TORRES, la define como: “Acción y efecto de comparecer, esto es, de presentarse ante alguna autoridad, acudiendo a su llamamiento, o para mostrarse parte en un asunto.EN JUICIO. El acto de presentarse personalmente, o por medio de representante legal, ante un Juez o Tribunal, obedeciendo a un emplazamiento, citación o requerimiento de las autoridades judiciales, o bien, para mostrarse parte en alguna causa, o coadyuvar en un acto, o diligencias ante la justicia[2].“La comparecencia es una Medida Cautelar personal dictada por el juez que condiciona al imputado al cumplimiento de las citaciones judiciales y/o determinadas reglas de conducta”[3]

Se entiende así a la situación jurídica por la cual el inculpado se encuentra en plena libertad ambulatoria, pero sujeto a determinadas reglas y obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional. Supone, en cierto modo, una mínima restricción de la libertad personal.

La comparecencia se dicta cuando no corresponde la prisión preventiva, esta es, cuando no exista suficiencia probatoria o la pena por imponerse en caso de condena no supere los cuatro años de privación de libertad o no exista peligro procesal. Implica presentarse ya sea en forma verbal o por medio de un recurso ante el Juez o la Sala. De acuerdo a ley (art. 143 del C.P.P) se dictará comparecencia, cuando el imputado es mayor de sesenta y cinco años de edad y adolece de una enfermedad grave o incapacidad física.


Esta situación jurídica se manifiesta, cuando el inculpado dispone de su derecho a la libre circulación, sin que exista restricción alguna, por tanto hablamos de un estado de sujeción al proceso y no simplemente un emplazamiento a concurrir a la instructiva. En atención a que, no existe los elementos esenciales para poder dictar el mandato de detención, siendo en estricto un decreto de citación al inculpado, mediante el cual el juez penal ordenara a éste que se presente en el juzgado en día y hora determinados o si faltase alguno de los requisitos del 268º deben ser apreciados en el orden fijados por ley, debe entonces dictarse mandato de comparecencia.
[4]



El nuevo Código Procesal Penal distingue dos formas de comparecencia:
1- LA COMPARECENCIA SIMPLE.- Limita la libertad del imputado, en el sentido que le impone la obligación de concurrir todas las veces que es citado, por el Juzgador, de no hacerlo, se procede a la conducción compulsiva o conducción por la fuerza. Esta medida se dictará cuando el Fiscal Provincial no solicite la prisión preventiva

PRESUPUESTOS:
1. El juez de la Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el Fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266º

2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento Fiscal, no concurran los presupuestos materiales previsto s en el artículo 268º.



2.- LA COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES.- Además de comparecer, lleva consigo otras medidas adicionales. Se aplica a los que no les corresponde mandato de detención, pero existe determinado riesgo de no comparecencia o entorpecimiento de la actividad PROBATORIA. El Juez puede imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas.


Las restricciones que se pueden aplicar son las contenidas en el artículo 288º:1. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de persona o institución determinadas.
Se refiere a cualquier persona. Obedece a una concepción garantista. Puede someterse a la persona a la custodia de su padre, hermana, empleador, según el caso, no siempre la policía. Se impone la medida de informar en los plazos asignados sobre el desenvolvimiento del imputado.2. La obligación de no ausentarse de la localidad, de no concurrir a determinados lugares, de presentarse ante la autoridad los días que se fijen.
Supone una medida de difícil control, pero se aplica con el objetivo de que el individuo mantenga una vida ordenada.3. Prohibición de comunicarse con determinadas personas.
Para evitar conciertos de voluntad orientados a distorsionar o perturbar la actividad probatoria. Pero esta restricción de ninguna manera debe afectar el derecho de defensa. 4. La prestación de una caución económica que está condicionada a la situación de solvencia del imputado.La caución es la garantía que presta el procesado para responder por su comparecencia al proceso.
La caución puede ser:Personal. Consiste en el depósito de una determinada Suma de dinero en el Banco de la Nación. En el artículo 289º parágrafo 3 se establece este tipo de caución. Se brinda la posibilidad de que el imputado ofrezca una fianza de una o más personas naturales o jurídicas, en el supuesto de insolvencia, quienes asumen una obligación solidaria. Se exigen dos condiciones para el fiador:
a) Capacidad de contratar
b) Solvencia suficiente

Real. Consiste en la garantía real o depósito de efectos públicos o valores, que sólo será posible de aplicar cuando, de acuerdo con las circunstancia las otras modalidades fueran ineficaces por la naturaleza económica del delito atribuido. Este tipo de caución está regulado en el art. 289º parágrafo 3.

Para determinar el monto de la caución se deberá tener en cuenta la naturaleza del delito, su gravedad, el impacto social, el daño ocasionado y sus agravantes.

También se tendrá en cuenta las condiciones personales del imputado, su educación, profesión u oficio, situación familiar y antecedentes.

Los destinos de la caución dependen de loa `participación del imputado en el proceso:

a) Si el imputado fue absuelto a su caso sobreseído, o condenado, pero cumplió con las restricciones impuestas y participó del proceso, entonces la caución es devuelta con los intereses generados hasta el momento, o quedará sin efecto la garantía o la fianza ofrecidas.

b) Si el imputado ha rehuido el juzgamiento, entonces perderá la caución o tendrán que realizarse las garantías ofrecidas.

La comparecencia restrictiva o con restricciones, como nos lo aclara SÁNCHEZ VELARDE
[5]. Es aquella medida dispuesta por el órgano jurisdiccional, que contiene la afectación de derechos o libertades personales sin llegar a constituir una privación de libertad de manera efectiva en sede penal.

Agrega el citado autor que el imputado goza del derecho a la libertad pero está sujeto a los mandamientos que el juez dicta, es decir, el imputado mantiene su derecho a la libertad ambulatoria pero en forma limitada o restringida. Del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas dependerá la comparecencia, en caso contrario, se adoptará medida coercitiva más severa, que es la detención 2.- DETENCIÓN DOMICILIARIA.-Consiste en la privación de la libertad ambulatoria del imputado obligándolo a permanecer en su domicilio o en custodia de otra persona que puede ser o no la autoridad policial. El imputado puede estudiar, trabajar, etc. No es una prisión, éste puede desarrollar normalmente sus actividades cotidianas.

En el Código Procesal Penal de 1991 que regula la detención domiciliaria como una de las restricciones de la comparecencia no se precisaban debidamente los criterios para su aplicación, razón por la cual existieron pronunciamientos del Tribunal Constitucional al respecto:



La detención domiciliaria es distinta de la prisión judicial preventiva; sin embargo, la orden de permanecer, en forma vigilada, dentro del domicilio también es una limitación seria de la libertad locomotora, cuyo dictado, por cierto, debe necesariamente justificarse al tratarse de una medida cautelar y no de una sanción.

En el caso Silva Checa (Exp. Nº 1091 -2002 –HC/TC) y reiterado en los casos Chumpitaz Gonzáles (Ecp. Nº 1565 -2002 – HC/TC) y Bozzo Rotondo (Exp. Nº 376-2003- HC/TC), “el principal elemento a considerarse en el dictado de una medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente.

En particular, el peligro de que el procesado no interfiera u obstaculice la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia.

Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que, antes y durante el desarrollo del proceso, puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse a una posible sentencia prolongada”. (Fundamento Nº 18).El nuevo Código Procesal Penal restringe la aplicación de esta medida para supuestos excepcionales, que no se basan en el peligro procesal como en algún momento se sostuvo en nuestros Tribunales, sino en la imposibilidad de aplicar la prisión preventiva al imputado.
1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado:a) El mayor de 65 años de edad:b) Adolece de una enfermedad grave o incurable;c) Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento;d) Es una madre gestante.2. En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición3. La detención domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del imputado o en otro que el Juez designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia de la autoridad policial o de una institución –pública o privada- o de tercera persona designada para tal efecto.Cuando sea necesario, se impondrá límites a prohibiciones a la facultad del imputado de comunicarse con personas diversas de aquellas que habitan con él o que lo asisten.El control de la observancia de las obligaciones impuestas corresponde al Ministerio Público y a la autoridad policial. Se podrá acumular a la detención domiciliaria una caución.-4. El plazo de duración de detención domiciliaria es el mismo que el fijado para la prisión preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 273º al 277.5. Si desaparecen los motivos de detención domiciliaria establecidos en los literales b) al d) del numeral I), el Juez –previo informe pericial- dispondrá la inmediata prisión preventiva del imputado.Deberá cumplirse esta medida en el domicilio del imputado o en el lugar que el Juez designe bajo custodia policial, de una entidad pública o de las personas designadas para tal fin. Se puede acumular a esta medida el pago de una caución.El Nuevo Código Procesal Penal establece que el plazo para la detención domiciliaria es el mismo que el previsto para la prisión preventiva.
La medida de comparecencia y las restricciones impuestas por el Juez deben ser notificadas al imputado.

Se prevé ciertas disposiciones para la notificación de la situación jurídica.

a) Notificación mediante la citación que entrega el auxiliar jurisdiccional al imputado-

b) Notificación que se dejará en el domicilio del imputado a través de la policía, pero que debe entregarse a personas responsables.

c) Vía postal.

3.- EL IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS Art. 295º CPP)Esta medida consiste en una restricción al derecho constitucional de libertad de tránsito dentro del territorio nacional, así como al derecho de salir del mismo lugar o del lugar de residencia, sin previo aviso o autorización del juzgado.



“Es una medida de coerción que restringe al imputado o a un testigo importante, de su derecho constitucional de transitar libremente por el territorio nacional y a salir del mismo, o de la localidad donde domicilia, o que se señala en la correspondiente resolución.
[6]

Cabe señalar también, que:1. Cuando durante la investigación de un delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de tres años resulte indispensable para la indagación de la verdad, el Fiscal podrá solicitar al Juez expida contra el imputado orden de impedimento de salida del país o de la localidad donde domicilia o del lugar que se le fije. Igual petición puede formular respecto del que es considerado testigo importante.2. El requerimiento será fundamentado y precisará el nombre completo y demás datos necesarios de la persona afectada, e indicará la duración de la medida. El impedimento de salida del país es una medida coercitiva de carácter personal que solo se justifica cuando existen presunciones de que el procesado rehuirá la acción de la justicia.Esta medida procede solo si es solicitada por el Fiscal, el cual deberá ser debidamente fundamentado, debiendo existir motivos que resulten indispensables, y previa audiencia siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en este artículo. La posibilidad máxima para impedir la salida del país del inculpado será 8 meses.Se presenta también, la posibilidad de impedir la salida de la localidad o del país de los testigos, siendo el plazo de impedimento de 30 días.
[7]El impedimento de salida del país restringe al imputado o a un testigo importante el derecho de transitar libremente por el territorio nacional, salir del mismo o de la localidad donde domicilia. Esta medida también le puede alcanzar a un testigo importante.El impedimento de salida del país tiene como finalidad evitar la fuga o entorpecimiento de la actividad probatoria, de tal manera, que sirve para garantizar la indagación de la verdad.
El nuevo Código Procesal Penal establece ciertos requisitos:a) El requerimiento del Fiscal debe ser fundamentado.b) El Fiscal deberá precisar los datos de identidad de la persona afectada.c) No puede durar más de cuatro meses; en el caso de testigos no puede durar más de treinta días.d) Procede la prolongación del impedimento en el supuestos de imputados por un plazo igual.e) El impedimento de salida cesará para los testigos una vez rendida su declaración.

4.- MEDIDAS QUE SUSPENDEN PROVISIONALMENTE ALGUNOS DERECHOS.- Los presupuestos materiales de estas medidas son:a) Delito que esté sancionado con pena de inhabilitación, sea que funcione como pena principal o accesoria.b) Necesidad de imponer la medida para evitar la reiteración delictiva.c) Suficiencia probatoria. Deben existir elementos probatorios sobre la comisión del delito y la vinculación del imputado con los hechos atribuidos.d) Peligro procesal. De acuerdo con las circunstancias y condiciones personales existe el peligro de que se obstaculice la actividad probatoria o se cometa delitos de la misma naturaleza.Estas medidas están previstas en el artículo 298º del nuevo Código Procesal Penal. Son los siguientes:


a) Suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela.-

Esta medida se suspende cuando quienes tienen deberes especiales con menores o incapaces por mandato de la ley o del juez dañan bienes jurídicos que corresponden a las personas que están bajo su tutela o custodia. Es el caso de las lesiones ocasionadas por quienes ejercen la patria potestad, la tutela y la curatela: retención o traslado del menor o incapaz, violación de personas que se encuentran bajo su autoridad o vigilancia, etc.


b) Suspensión temporal del ejercicio de cargo, empleo o comisión de carácter público. -
Es posible su aplicación en delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos, como la celebración de un matrimonio ilegal, peculado, concusión, entre otros.

c) Prohibición temporal de ejercer actividades profesionales comerciales o empresariales.
Es posible la aplicación de esta medida cuando se trata de delitos en los que el resultado típico es producto del desarrollo de una profesión actividad comercial o industrial o de un oficio. Se podría considerar en casos como el homicidio culposo que resulta de la inobservancia de los deberes de cuidado de profesión, oficio o desarrollo de una actividad comercial o industrial, el aborto en el que interviene un médico, obstetra, farmacéutico, o cualquier profesional sanitario, etc.

d) Suspensión temporal de la autorización para conducir vehículos o portar armas de fuego.

Sería posible la aplicación de esta medida en supuestos como el homicidio o las lesiones producidas por accidentes de tránsito o el uso de armas de fuego.

e) Prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia, la obligación de abandonar el lugar que compartan o suspender las visitas.

Esencialmente se prevé esta medida cuando entre ofendido o víctima y agresor u ofensor existe un vínculo de parentesco, conyugal o de convivencia, que implique la cohabitación o una relación continua.

Estas medidas no pueden durar más de la mitad del tiempo previsto para la pena de inhabilitación en el caso concreto. Perderán eficacia estas medidas cuando, transcurrido el tiempo, no se hubiese dictado sentencia en primera instancia.

[1] Nada tiene de común con los mandatos de comparecencia las órdenes o invitaciones de la autoridad administrativa ordenando la presentación personal de una determinada persona, que no tiene ni asume a consecuencia de esa orden la calidad de imputado. La ley de seguridad pública, T.U. 1931, art. 15:”Quienquiera que, invitado por la autoridad de seguridad pública a comparecer ante ella no se presente en el plazo prescrito sin un justificado motivo, se castiga con el arresto hasta de quince días o con la enmienda hasta de ochocientos liras (elevada así por efecto del art. 7 del D.L. del 21 de octubre de 1947, n. 1250). Las órdenes de comparecencia a los contribuyentes para suministar aclaraciones y pruebas, o a cualquier otro que resulte apto para dar informaciones a los fines de los impuestos directos, podrán ser emitidos, en cumplimiento de encargos encomendados a la policia tributaria investigadora, exclusvamente por los oficiales de la p.t.i”.
[2] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo;op.cit. pág.58
[3] CUBAS VILLANUEVA, Víctor; op. Cit., pág.180.
[4] CPP. 266, 268[5] CPP. 266, 268.
[6] Constitución Política del Perú. Art. 2inc. 1 ss.
[7] Concordancia: C.P.P. 479.2”n”, 523.6, 523.9, 559.